MINISTERIO PUBLICO C/ ARTURO RENÉ PORTIÑO GÓMEZ
Rol
O-169-2019
Fecha
27 de enero de 2020
Materia
INCENDIO SOLO C/DAÑOS O SIN PELIGRO PROPAGACION.ART.477,478.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia de la acusación, conforme el auto de apertura del juicio oral de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, son los siguientes: ““El día 27 de agosto de 2018, alrededor de las 22:50 horas, el acusado ARTURO RENE PORTIÑO GOMEZ, ingresó al restaurant “ARAK” de propiedad de la víctima Telmo Edgardo Sepúlveda Obando, ubicado en calle Pedro Montt N° 216 de la comuna de Purranque, portado entre sus manos un bidón amarillo contenedor de gasolina, una vez dentro y con la intención de incendiar el local comercial roció sobre una pared y el piso el combustible, para luego intentar encender fuego con un encendedor que portaba, situación que no se concretó, debido a que el dueño del restaurant y algunos clientes se abalanzaron sobre el acusado, para sacarlo del lugar e impedir su propósito”. A juicio del ente persecutor, estos hechos configurarían un delito de incendio, prescrito y sancionado en el artículo 476 número 2 del Código Penal, en grado de ejecución tentado, perpetrado en calidad de autor por el acusado según lo previsto en el artículo 14 N°1 y 15 N° 1 del Código Penal. En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Ministerio Público sostuvo que respecto del acusado, no concurrían. El ente persecutor solicitó la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, las penas accesorias previstas en el artículo 30 del Código Penal, las costas de la causa, y el comiso de 01 (un) trozo de algodón con restos de combustible NUE 2881077. XXNKXEXRJT PAULA LUZMIRA FERNANDEZ BERNAL Juez oral en lo penal Fecha: 27/01/2020 13:36:50 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y
Fundamentos
motivos que habría tenido para dicho ingreso, anunciando que se acreditarían los elementos del tipo penal atribuido. En su alegato de clausura, sostuvo que se plantearon dos versiones, aquella contenida en la acusación, la cual fue acreditada, el dolo se concretó con la conducta del acusado, el porte de elementos idóneos, un bidón y gasolina en su interior, y los dichos de los testigos en orden a que volvería a quemar el local, describiendo los aspectos de la prueba que así lo asentaban. Habría una motivación, una deuda impaga con los denunciantes, descartando la teoría alternativa de la Defensa. En su réplica, expuso que el encendedor fue fotografiado, la cual fue exhibido y reconocido en juicio por el único funcionario policial que estaba activo y que compareció en juicio. Sobre la toma de muestras, los combustibles eran volátiles, por lo que carabineros se avocaba a la detención o al resguardo del sitio del suceso y recogimiento de evidencia; resultando lógico que si el bidón estaba aún ahí, con contenido, se tomara una muestra desde ahí. Los testigos observaron o escucharon sobre el encendedor. No podía ser una tentativa inidónea, el rocear gasolina y proceder a tomar un encendedor, este líquido explotaba y se propagaba automáticamente. Las contradicciones evidenciadas por la Defensa, eran detalles no atingentes al tipo penal, accesorios; no se contó con el funcionario Hueicha dado su retiro. CUARTO: Argumentos de Defensa. Por su parte la Defensa, solicitó la absolución, advirtió que los hechos no ocurrieron en la forma contenida en la acusación, en que las circunstancias diferían, anunciando que podría existir una tentativa inidónea al existir incertidumbre sobre ciertos elementos. Durante la clausura, señaló que a su juicio no se acreditó el dolo, pues con la declaración del acusado asumió el ingreso de un bidón que encontró; pero existieron varias contradicciones, por ejemplo el hallazgo y entrega de un encendedor, en que no hubo acuerdo quien lo obtuvo y donde, apareciendo igualmente sin cadena de custodia ni se sujetó a peritaje, el encendedor desapareció por lo que no existían todos los elementos para acreditar el delito, Tampoco hubo claridad sobre el líquido que se vació, ni su cantidad, solo que se tomó una muestra y se limpió el lugar; era el Ministerio Público el que debía acreditar eso sin que existiera investigación al respecto. Otra diferencia era la permisión de desparramar líquido por 20 o 30 segundo, pues por lógica no se permitía dicha acción por dicho lapso de tiempo, tampoco que se dejara un bidón en la mesa. XXNKXEXRJT PAULA LUZMIRA FERNANDEZ BERNAL Juez oral en lo penal Fecha: 27/01/2020 13:36:50 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum
Fallo
se declara: I.- Que se condena a don ARTURO RENÉ PORTIÑO GÓMEZ, chileno, cédula nacional de identidad N° 15.884.756-6, ya individualizado, como autor de un delito de incendio previsto y sancionado en el artículo 476 número 2 del Código Penal, en grado de ejecución de frustrado, ocurrido el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, en la comuna de Purranque; a una pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, y las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que no siendo posible respecto del sentenciado la aplicación de ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, se da orden de ingreso al Complejo Penitenciario de la ciudad de Osorno, para que se proceda al cumplimiento de la pena impuesta, al quinto día de ejecutoriada la presente sentencia; abonándosele cuarenta y dos días (42), dado el día que permaneció detenido desde el 27 de agosto de 2018 hasta el 28 de agosto de 2018, sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, desde el 28 de agosto de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018 entre las 20:00 y las 06:00 horas, y en prisión preventiva entre los días 22 y 25 de enero, ambos de 2020. XXNKXEXRJT PAULA LUZMIRA FERNANDEZ BERNAL Juez oral en lo penal Fecha: 27/01/2020 13:36:50 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADO
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1 Osorno, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Intervinientes. Que durante los días veinte y veintidós de enero de dos mil veinte, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, con la presencia ininterrumpida de los magistrados don Edmundo Moller Bianchi, quien presidió, doña Patricia Gallardo Maldonado, y doña
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