MORALES/ING.YCONSTRUCCION JUAN ANDRES VASQUEZ VEROIZA E.I.R.L.
Rol
O-901-2019
Fecha
17 de julio de 2020
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 901-2019, compare VÍCTOR ANDRÉS ESPINOZA GUERRERO, cesante, cédula nacional de identidad N° 16.579.456-7, domiciliado en calle Los Cisnes, comuna de Victoria; RENÉ MANUEL CANÍO FIERRO, cesante, cédula nacional de identidad N° 12.007.952-2, con domicilio en Huallerupe Kilómetro 2 sin número, de la comuna de Melipeuco; MAURICIO FERNANDO FLORES HERRERA, cesante, cédula nacional de identidad N° 12.705.500-9, con domicilio en calle Errázuriz N° 847, de la comuna de Traiguén; FERNANDO VALERICIO FERNÁNDEZ FLORES, cesante, cédula nacional de identidad N° 17.788.107-4, domiciliado en calle Chumay N° 751, casa 54, de la comuna de Traiguén; ROBERTO ARNOLDO DELGADO MENA, cesante, cédula nacional de identidad N° 7.456.306-6, domiciliado en calle Ensueño N° 80, Villa Mirador, comuna de Melipeuco; CLAUDIO AEJANDRO MILLS SAN MARTÍN, cesante, cédula nacional de identidad N° 13.607.248-k, 3 domiciliado en calle Lord Cochranne N° 402, de la comuna de Vilcún; MARCELO EDUARDO SEPÚLVEDA BASTÍAS, cesante, cédula nacional de identidad N° 15.233.845-7, con domicilio en calle Ñanco N° 1175, población Santa Elena, comuna de Lonquimay; JUAN ANTONIO HUENTEMIL PAINEMIL, cesante, cédula nacional de identidad N° 16.318.588-1, con domicilio en calle Maile N° 65, Labranza, comuna de Temuco; JOEL EDUARDO MORALES TROPA, cesante, cédula nacional de identidad N° 19.762.118-4, con domicilio en calle Llufquentue sin número de la comuna de Galvarino; RAÚL TROPA LEPIMÁN, cesante, cédula nacional de identidad N° 9.715.939-4, con domicilio en calle Llufquentue sin número de la comuna de Galvarino; LUIS IGNACIO CAYUL TERÁN, cesante, cédula nacional de identidad N° 20.474.530-7, domiciliado en calle Manuel Montt esquina Pérez sin número, de la comuna de Chol Chol; VLADIMIR FADIC YAPOR, cesante, cédula nacional de identidad N° 8.335.735-5, con domicilio en calle Los Boldos N° 906, comuna de Galvarino; ALFONSO ENRIQUE OCAMPO VELÁSQUEZ, cesante, cédula nacional d
Fundamentos
motivos fundantes del autodespido son los siguientes: 1.- Que, desde mayo de 2019 no se le han pagado sus remuneraciones de forma íntegra, pues solo el día 14 de junio le hicieron un adelanto de $190.000.- en relación con ese mes, sin embargo, este monto no cubre ni el 50% de su remuneración, llegando el 08 de julio de éste año sin tener ningún tipo de respuesta por parte de su empleador del resto de esta remuneraciones, ni tampoco sobre el sueldo del mes de junio del 2019, cuyo plazo para pago era el 05 de julio del 2019. Y su remuneración bruta correspondía a $941.785 y en relación con la remuneración de junio no existen noticias al respecto, siendo que ha trabajado todos los días hasta la fecha en que se realizó el autodespido ante la Inspección del Trabajo con fecha 08 de julio de 2019. Ante esta situación antes descrita, respecto al atraso de los pagos de las remuneraciones, se ha repetido desde el año pasado atrasándose por más de 15 días en el pago de remuneraciones, lo que no es un hecho menor, ya que con su familia se programaron para los pagos, de acuerdo al contrato de trabajo, donde se disponía que se tenía que pagar los primeros 5 días de cada mes y por la reiteración, estos hechos se transforman en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, situada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, ya que es una obligación establecida en el contrato, y que nunca se respetó por parte de su ex empleador. Por lo que debido al retraso y no pago de sus remuneraciones, es que se ha endeudado, solicitando más de un préstamo con el objetivo de lidiar con sus obligaciones y desde que comenzó a trabajar para su ex empleador, y según lo que se desprende de su certificado de cotizaciones previsionales a fecha del autodespido no se le ha efectuado un pago efectivo de sus cotizaciones previsionales, de los meses de junio, julio, octubre y diciembre de 2018, y de febrero, marzo, abril y mayo del 2019. Estos meses solo aparecen declarados y no pagados por lo cual aparece con una laguna siendo que siempre ha trabajado de manera efectiva y permanente para la empresa. Esta situación ha sido continua en el tiempo, lo que ha contribuido a que tenga que lidiar por sus incumplimientos en las diferentes solicitudes de créditos o préstamos para el bienestar personal o de su familia y lo mismo ha ocurrido con su sistema de salud FONASA, ya que se descontaban mensualmente su plan, sin enterarlo a su cuenta previsional de salud. Esto, le ha afectado en que no ha podido acceder a médico para atención a especialistas, y que de acuerdo a certificado emitido por dicha institución hasta la presente fecha no se han pagado sus cotizaciones de salud, por los períodos de julio, octubre, y diciembre de 2018, y de febrero, marzo, abril y mayo del año 2019. Situación que se agrava ya que no se le han pagado sus fondos de cesantía, esto en razón de certificado emitido por la AFC, en los cuales se puede verificar el no pago de sus cotizaciones de cuen
Fallo
por tanto debe responder por los trabajadores subcontratados para ejecutar dichas obras. Y en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, órgano cuya función es velar por la legalidad de las actuaciones de los servicios públicos, y sin distinguir si se aplica respecto de ellos al actuar con servicios público o como empresa, mediante Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, ha manifestado que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, puesto que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuaran los trabajos o se prestaran los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público, así resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado, así lo resuelto por la Contraloría General de la República a través de su Dictamen N° 2.594, el cual como todos sus dictámenes son informes en derecho que el Contralor emite a petición de parte o jefaturas de Servicio o de otras autoridades como lo dispone el artículo 5 de la Ley 10.336 y su importancia es que revisten carácter de vinculantes para la autoridad administrativa de modo que ésta deberá aplicar las normas y ajustar sus decisiones según lo que haya señalado el órgano de control, por cuanto en dicho Dictamen se hacen apli
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Temuco, diecisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 901-2019, compare VÍCTOR ANDRÉS ESPINOZA GUERRERO, cesante, cédula nacional de identidad N° 16.579.456-7, domiciliado en calle Los Cisnes, comuna de Victoria; RENÉ MANUEL CANÍO FIERRO, cesante, cédula nacional de identidad N° 12.007.952-2, con domicilio en Huallerupe Kilómetro 2 sin número, de la com
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