MINISTERIO PUBLICO C/ YONE CHAMBI GEROMA
Rol
O-440-2019
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día diecisiete de enero del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces Mariana Andrea Leyton Andaur, quien presidió, Mauricio Javier Petit Moreno y Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol único 1910003410-K, rol interno Nº 440-2019, seguida en contra YONE CHAMBI GEROMA, nacionalidad peruana, DNI N° 01332318, cédula de identidad provisoria N° 14.869.288-2, nacido en Puno, el 31/03/1976, 43 años, sin oficio, soltero, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle San Martin N°350, Arica; hijo de padre Antonio Chambi Curasi y madre Julia Geroma Maquena; representado por el defensor público, don Diego Álvarez Trigo. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal don Gonzalo Figueroa Cabello. SEGUNDO: Que el hecho materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura, es el siguiente: “El día 16 de enero de 2019, en horas de la noche, aproximadamente las 23:50 horas, al interior del Aeropuerto Chacalluta, de esta ciudad; el imputado ya individualizado, fue sorprendida por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en circunstancias que había ingresado al país por novena vez entre junio de 2018 y enero de 2019, transportando ocultos al interior de su cuerpo, específicamente en su cavidad abdominal, un total de 74 ovoides confeccionados con cinta adhesiva color negro, todos contenedores de Clorhidrato de Cocaína, los que arrojaron un peso bruto de 609,0 gramos, un peso neto de 495,5 gramos y un porcentaje de pureza del 88%; razón por la cual fue detenido, procediendo los funcionarios a incautarle, además, la suma de $20.000.- y un teléfono celular marca eKsX, especies que el imputado destinaba a la comisión del delito o que provenían de su ejecución.” A juicio del acusador, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000, atribuyéndole la calidad de autor al acusado. Finalmente, no habiendo invocado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicita el Ministerio Público la imposición de una pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias legales, el comiso de las especies incautadas y el pago de las costas de la causa. TERCERO: Que el Ministerio Público, durante su alegato de apertura, reprodujo los hechos de su acusación y reseñó la prueba de que se valdrá para acreditar los mismos, instando por una decisión condenatoria al final del juicio. En su alegato de inicio, la defensa del acusado hizo presente que su representado reconocerá el hecho y su participación, por lo cual reservará sus alegaciones para la etapa de determinación de pena. CUARTO: Que el acusado, en conocimiento de sus derechos y de la acusación dirigida en su V
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 11 Nº 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 26, 29, 31, 49, 50, 68 y 69 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 276, 295, 296, 297, 325, 329, 331 y siguientes, 340, 341, 343 y 348 del Código Procesal Penal; y artículos 1, 3 de la Ley 20.000, SE DECLARA: I. Que se condena a YONE CHAMBI GEROMA, ya individualizado, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley N° 20.000, sorprendido en el Aeropuerto Chacalluta el día 16 de enero de 2019, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas del juicio. II. Que la multa impuesta se le tendrá por cumplida con cargo a 120 días del tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, de acuerdo con la conversión dispuesta en el artículo 49 del Código Penal. III. Que, de conformidad a lo estatuido en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, se dispone la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar a territorio nacional en un plazo de diez años
Texto Completo (Preview)
1 Arica, veintidós de enero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día diecisiete de enero del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces Mariana Andrea Leyton Andaur, quien presidió, Mauricio Javier Petit Moreno y Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol único 191
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