SEPÚLVEDA/FIGUEROA Y LETELIER LIMITADA
Rol
O-1416-2017
Fecha
15 de julio de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Rubén Antonio Sepúlveda Pino, maestro moldeador, domiciliado en calle Pelayo Bezanilla Nº 4068, comuna de Estación Central, quien interpone Demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad de Despido, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones en contra de FIGUEROA Y LETELIER LIMITADA, persona jurídica del giro de fabricación de productos metálicos de uso estructural, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por AVELINO ANDRÉS FIGUEROA PARRA, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Travesía nº 1.900, Condominio Cumbres Blancas, casa 518, comuna de Pudahuel y en contra de LINA IVONNE PEREIRA QUIROZ FUNDICIÓN Y ESTRUCTURAS METÁLICAS E.I.R.L., persona jurídica representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo por LINA IVONNE PEREIRA QUIROZ, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Travesía Nº 1.900, Condominio Cumbres Blancas, casa 518, comuna de Pudahuel, las que constituyen una misma unidad económica, y por ende un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los fundamentos de derecho que paso a exponer: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. INICIO Y DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL. Señala que el día 1 de noviembre del año 2.007 empieza a prestar servicios para la empresa FIGUEROA Y LETELIER LIMITADA, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, consistentes en desempeñar funciones de maestro moldeador, según consta de la copia del contrato de rigor que ofrece incorporar, instrumento que suscribí en el carácter indefinido. Hace presente que, con anterioridad, ya había prestado servicios para el representante legal de dicha empresa, AVELINO ANDRÉS FIGUEROA PARRA, a contar del 1 de agosto de 1.998 y, a contar del 1 de junio de 2.001, para la sociedad comercial que éste constituyó y demando en su presentación, FIGUEROA Y LETELIER LIMITADA, razón por la cual cabe colegir que su vinculación y mutuo conocimiento data desde hace casi 20 años. En dicho sentido expresa que la sociedad FIGUEROA Y LETELIER LIMITADA tiene por actividad principal la de fabricar ornamentaciones y estructuras metalúrgicas para diferentes clientes particulares y municipalidades, para lo que contaba usualmente, con unos 6 a 8 trabajadores de producción y las maquinarias necesarias para ello. Sostiene que las funciones las desarrolló, en un inicio, en el taller que explotaba la demandada en calle Nueva Extremadura Nº 5782, comuna de Quinta Normal para, posteriormente, ser trasladado a calle Hoevel, de la misma comuna, a donde mudó su taller su ex empleadora. Posteriormente el taller se instaló en calle Padre Lorenzo Einstein Nº 6023, también comuna de Quinta Normal, para finalmente ser trasladado a Costanera Sur sin número {entre los números 8817 y 8821}, vereda norte, comuna de Cerro
Fallo
fallo de la Corte Suprema en la causa Rol 205-2004, 19 de abril de 2004, que destaca: '1a Corte Suprema considera que las empresas demandadas integran una misma unidad económica: al tener domicilio común -aunque con distintos representantes legales -, pertenecer ambas al grupo económico (...)" Agrega asimismo, que "(...) la apreciación judicial de ciertos indicios para detectar un agrupamiento laboral de empresas parece estar deslizándose gradualmente desde criterios más formales (domicilio, propietario y representante común) hacia la apreciación de elementos más materiales, que más que revelar un control sobre la gestión económica y/o administrativa de las empresas involucradas delata la existencia de una gestión común del trabajo realizado en ellas; de un real poder de dirección laboral que obliga a los trabajadores al cumplimiento de instrucciones emanadas de un mismo centro decisorio. (...) Sólo habrá un grupo de empresas relevante en materia jurídico laboral si se presenta una gestión común del trabajo, una unidad de dirección apreciable a través de indicios precisos." Asimismo, en fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Temuco, se señala "Que tomando en consideración la relación entre el artículo octavo citado y el principio de la realidad se ha resuelto que la circunstancia de que los trabajadores tengan contratos suscritos con otra empresa, distinta de la demandada, no obsta a concluir que son dependientes de esta última, toda vez que en materia laboral para califi
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SANTIAGO, QUINCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Rubén Antonio Sepúlveda Pino, maestro moldeador, domiciliado en calle Pelayo Bezanilla Nº 4068, comuna de Estación Central, quien interpone Demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad de Despido, Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones en contra de FIGUEROA Y LETELIER LIMITADA, perso
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