FERRADA/JOSE DAVID HIDALGO ABARZUA SERVICIOS PARKING E.I.R.L.
Rol
O-22-2020
Fecha
14 de julio de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la causal son los siguientes: a) no pago de las remuneraciones de los meses de septiembre y octubre de 2019. b) No pago de las prestaciones previsionales de AFP PROVIDA de los meses de mayo y abril de 2017, de julio, octubre, noviembre y diciembre de 2018, y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2019. c) No pago de las prestaciones de salud en FONASA de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. d) No pago de las cotizaciones en la cuenta individual por cesantía de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. Es del caso señalar que, como ya se indicó, la ex empleadora no cumplió con su obligación relativa al pago efectivo de las cotizaciones de seguridad social relativas a vejez, salud y cesantía, como consta de los certificados que incorporaré en su oportunidad en el juicio oral respectivo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que señala: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión y con organismos públicos.” Además el artículo 162 incisos 5 y siguientes del Código del Trabajo, indican que “el empleador le deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Por su parte, el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, expresa que: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 03 de febrero del año 2020, compareció ante este tribunal doña KARINA ANDREA FERRADA MONTENEGRO, C.I N° 12.774.556-0, trabajadora, domiciliada en Artemon Cifuentes N° 32 de la ciudad de San Felipe, interpone demanda en procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de su ex empleador JOSÉ DAVID HIDALGO ABARZÚA SERVICIOS PARKING E.I.R.L, RUT N° 76.251.096-0, representada legalmente por JOSÉ DAVID HIDALGO ABARZÚA C. I Nº 12.545.833-5, se ignora profesión, domiciliado en Salesianos N°1140 oficina 102 comuna de San Miguel, Santiago y solidariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE, RUT Nº 69.050.600-9, representada legalmente por su alcalde don PATRICIO ARMELINO FREIRE CANTO, C.I Nº 5.948.950-K, se ignora profesión, ambos con domicilio en calle Salinas N° 1.211comuna de San Felipe, en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone: Que ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal con fecha 29 de agosto de 2016, el contrato fue de plazo, pero se transformó en contrato de duración indefinida, hasta la fecha en que le puso término por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador, los servicios para los cuales se contrató consistían en desempeñar las labores de Secretaria Administrativa, realizando funciones propias de dicho cargo, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el o los contratos celebrados entre su ex empleador y la Municipalidad. Los servicios de cobro de parquímetro que realizaba mi ex - empleador fue encomendada por la I. Municipalidad de San Felipe, empresa mandante, que externalizó la función de regulación de cobro de lugares de estacionamiento dentro de la ciudad de San Felipe, en su calidad de administradora de las vías urbanas, que son bienes nacionales de uso público.- Por el hecho de encargar a un tercero-contratista la función de cobro de estacionamiento en bienes nacionales de uso público, la Municipalidad no se desprende de su calidad de administradora de los mismos, manteniendo la supervisión, fiscalización y control, que le está encomendado por Ley.- En consecuencia la Municipalidad es la Empresa mandante y mi ex - empleador es la Empresa contratista, de manera que mi contrato está comprendido en el sistema de subcontratación. La jornada de trabajo pactada era de 45 horas semanales en dos turnos: de lunes a viernes de 09.00 a 19.00 horas y lunes a viernes de 09.00 a 18.00 horas, incluyendo el sábado de 10.00 a 14.00 horas.- La remuneración que me encontraba percibiendo a la época de terminación del contrato de trabajo era: a) por concepto de sueldo base la suma de $ 301.000.- b) gratificación legal, la suma de $ 75.250.- c) colación la suma de $ 40.000.- y, d) colación la suma de $ 40.000, totalizando la suma de $ 456.2
Fallo
por tanto no resulta acreditado que hiciera efectivo el derecho a información y retención a que alude el artículo 183–C, a fin de responder de manera subsidiaria. SEXTO: Que, de acuerdo a lo anterior, y a los hechos establecidos precedentemente se tienen por establecidos, que existió una relación laboral entre las partes de este juicio en cuanto al demandante y la demandada José Hidalgo Abarzua Servicios de Parking E.I.R.L y que el autodespido del demandante de fecha 08 de noviembre del año 2019 se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se le adeuda las remuneraciones de los meses de septiembre y octubre del año 2019 y una gran cantidad de cotizaciones de seguridad social durante el periodo trabajado, lo que constituye un incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato de trabajo. SEPTIMO: Que en lo que respecta a las prestaciones adeudadas se dará lugar a ellas según se establecerá en lo resolutivo del fallo. Que en lo referente a la nulidad del despido y atendido las cartolas acompañadas y hechos establecidos, puede desprenderse que a la trabajadora demandante se le adeudan las cotizaciones previsionales por distintos periodos a saber en AFP Provida, Fonasa y AFC Chile. OCTAVO: Que, no habiendo formulado oposición a la presente demanda los demandados se les eximirá del pago de las costas de la presente causa. Que en virtud de lo razonado precedentemente, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 73, 162, 171, 183, 453 y siguientes del Código
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San Felipe, catorce de julio de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 03 de febrero del año 2020, compareció ante este tribunal doña KARINA ANDREA FERRADA MONTENEGRO, C.I N° 12.774.556-0, trabajadora, domiciliada en Artemon Cifuentes N° 32 de la ciudad de San Felipe, interpone demanda en procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto, Nulidad del Despido
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