TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MANUEL ENRIQUE FLORES HIGUERA C/ ARACELLI DEL CARMEN CONTRERAS COFRÉ

Rol

O-396-2019

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos son constitutivos del delito de robo con violencia del artículo 436 del Código penal en grado de consumado, correspondiéndole a los acusados según lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal, la calidad de autores, toda vez que tomaron parte de manera directa e inmediata en la ejecución del hecho y no concurriendo en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Conforme lo expuesto, el ente persecutor requirió se imponga a los imputados Aracelli del Carmen Contreras Cofre y César Alejandro Contreras Cofré, la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 28 del mismo código, y la accesoria especial del artículo 9 letras Ay B por dos años de la ley 20.066 y se les condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. SEGUNDO. El Ministerio Público en su alegato de apertura, señaló que cuenta con la prueba necesaria para acreditar el delito materia de la acusación. Cuenta con la víctima para deponer sobre los hechos y su relación con los imputados y circunstancias que dieron lugar a los hechos materia de la acusación. Igualmente, cuenta con funcionario policial quien toma el procedimiento y deponer sobre éste. La declaración de la víctima y su traslado a un servicio de urgencia donde se constatan las lesiones por lo que hace estima que está frente a un robo con violencia. En su apertura, la defensa expuso que solicita la absolución de sus representados por inexistencia del hecho punible, por no acreditarse los elementos del tipo. El denunciante es ex pareja de su representada quien, el día de los hechos, concurre al domicilio, lleva a sus hijos y se pone a beber. Se produce una discusión y su representada le pide que no se vaya ni conduzca en estado de ebriedad por la peligrosidad de la situación. Como el denunciante estaba bajo los efectos del alcoho

Fundamentos

CONSIDERANDO: Que, con fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, integrado por los Jueces doña Pamela Silva Gaete, como presidente de sala, doña María de los Ángeles Ceardi Nazar, como tercer integrante y don Braulio Meriño Urra, como redactor, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos RIT número 396-2019, seguida en contra de Aracelli del Carmen Contreras Cofré, cédula nacional de identidad número 14.186-562-5, nacida el 6 de agosto de 1981, 38 años, comerciante ambulante, domiciliada en pasaje Cerro Navia 13433, Población Amazona, San Bernardo; y en contra de don César Alejandro Contreras Cofré, cédula de identidad número 16.680.251-2, 10 de marzo de 1987, 32 años, comerciante ambulante, domiciliado en calle El Timbal 1560, Puente Alto. La acción penal fue sostenida por el Ministerio Público, representado por la fiscal doña Carolina Rauld Sepúlveda. La defensa del acusado estuvo a cargo de la defensora penal pública, doña Candelaria Cáceres Laso. Todos los intervinientes cuentan con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. PRIMERO. Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según auto de apertura, es del siguiente tenor: El 10 de marzo del 2018 a las 20 horas aproximadamente, Manuel Enrique Flores Higuera fue a la casa de Aracelli del Carmen Contreras Cofré, madre de sus dos hijos, y de su hermano César Alejandro Contreras Cofré, ubicado en Pasaje Cerro Navia n° 13.433, San Bernardo. Una vez en el interior los hermanos Contreras Cofré, lo amenazaron diciéndole que le iban a matar, Aracelli le puso un cuchillo en la espalda y César lo apuntó con una escopeta pidiéndole que entregara su cadena de plata, ante la resistencia de la víctima, lo golpearon, causándole lesiones leves en diversas partes del cuerpo y de esa manera, pudieron sustraerle su cadena de plata. TDMWXDXNXD BRAULIO FELIPE MERIÑO URRA Juez Redactor Fecha: 22/01/2020 11:15:28 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de robo con violencia del artículo 436 del Código penal en grado de consumado, correspondiéndole a los acusados según lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal, la calidad de autores, toda vez que tomaron parte de manera directa e inmediata en la ejecución del hecho y no concurriendo en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Conforme lo expuesto, el ente persecutor

Fallo

por tanto, existir corroboración respecto de los hechos alegados por el señor Flores Higueras y que configuran la acusación fiscal, debiendo tenerse presente que respecto de este último, su testimonio no reviste de la claridad ni precisión suficientes para dar por esclarecidos los hechos sobre los que declara, toda vez que con la prueba incorporada por la defensa, quedó cuestionada la veracidad respecto de su testimonio, habiendo sido confrontado tanto con su declaración ante los funcionarios respectivos y exhibidas fotografías conforme las cuales quedó desmentido en cuanto a la relación que mantiene con uno de los acusados. Que, conforme lo expuesto, no existe convicción respecto a la forma en que se verificaron los hechos pues la única versión en cuanto a la configuración del delito de robo es la del testigo, quien como ya se expuso no cumple con la entidad suficiente para ser considerado como única prueba al respecto, pues no existiendo certeza más allá del lugar indicado en la acusación, no existe siquiera un antecedente concreto de la especie robada, refiriendo la víctima en algunas oportunidades dinero, herramientas de trabajo y finalmente, una cadena. Que respecto de la circunstancia conforme la cual el robo alegado se verificó, esto es, la violencia ejercida en su contra, materializada en los golpes que se le habrían proferido ante la negativa a entregar la cadena frente a las amenazas, la fotografía incorporada mediante la exhibición al testigo Flores Higueras no c

Texto Completo (Preview)

1 RUC : 1800274721-5 RIT : 396-2019 San Bernardo, veintiuno de enero de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Que, con fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, integrado por los Jueces doña Pamela Silva Gaete, como presidente de sala, doña María de los Ángeles Ceardi Nazar, como tercer integrante y don Braulio Meriño Urra,

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