MORA/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
Rol
O-222-2019
Fecha
14 de julio de 2020
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-222-2019, en la cual doña GEORGETTE ALEJANDRA MORA MORA, abogada, domiciliada en Pc 1, Lote 2c-I, Km. 8, Valle de Lluta, de la comuna de Arica, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General, por cobro de prestaciones laborales, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, en adelante "C.C.A.F. Los Andes", representada legalmente por don JOSE LUIS TORRES CASTILLO, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle San Marcos N° 121, de la ciudad de Arica, en atención a las siguientes razones de hecho y derecho que pasa a exponer: Antecedentes preliminares. Señala que, con fecha 24 de octubre y 22 de noviembre de 2017, se extendieron por un médico ginecólogo, las licencias médicas N°2-54395883 y N°3018450925-3, correspondientes al diagnóstico de descanso pre y post-natal, y por un lapso de 42 y 84 días, respectivamente, indicando que presentadas dichas licencias en la C.C.A.F. Los Andes, ésta última procedió a calcular el valor del subsidio, determinando dos valores diferentes como subsidio diario; por una parte para efectos de pago de cotizaciones previsionales determinó en promedio $40.128,50 como subsidio diario imponible y para efectos de pago de subsidio $2.726,52 como subsidio diario líquido. Refiere que, el artículo N° 3 del Decreto con fuerza de Ley N°44 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala al respecto que "Los subsidios serán imponibles para previsión y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales”. En virtud de lo anterior, estima que al subsidio diario imponible, debió deducirse las cotizaciones previsionales y el pago del seguro de cesantía para así obtener el valor del subsidio líquido. Reclamo ante la Superintendencia de seguridad social. Expresa que, con fecha 08 de noviembre de 2017, se interpuso reclamo en la Superintendencia de Seguridad Social, asignándose a dicho reclamo el
Fundamentos
considerando que de acuerdo al inciso segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, para el cálculo Top Maternal, y según la información tenida a la vista, la señora Mora no acreditó remuneraciones durante los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia, por lo que esta Caja de Compensación procedió a pagar el subsidio maternal de la licencias médica prenatal cuyo período va desde el 24 de octubre al 04 de diciembre de 2017, respectivamente, en concordancia a lo señalado en el inciso primero del artículo 17°, del mencionado D.F.L. N° 44 (…)”. DECIMO NOVENO: De esta manera, el monto del subsidio objetado por la demandante se determinó conforme a lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, precisamente por no ser aplicable, en la especie, el artículo 8°, atendido que no concurrían, en la especie, los supuestos de hecho que hacen procedente realizar el cálculo de acuerdo con los incisos segundo y tercero de este precepto legal. Por ello, se determinó que, de acuerdo al referido artículo 17, el monto diario del subsidio no podía ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado, tal y como lo constató la Superintendencia de Seguridad Social en la Resolución Exenta IBS 15.494, en relación con su Circular N° 1.337 de 1994. VIGESIMO: Que, las partes se encuentran contestes en que los supuestos de hecho que hacen aplicable el artículo 8° incisos segundo y tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 no concurren en la especie, pues la demandante no percibió remuneración en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, por lo que el monto del subsidio se calculó conforme a la regla supletoria prevista en el artículo 17 del mismo cuerpo legal. VIGESIMO PRIMERO: En este orden de ideas, mediante Resolución Exenta IBS N°15.494, de fecha 06 de junio de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social, conociendo de la presente controversia de autos, resolvió en lo pertinente, lo siguiente: "Que, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica. Que, revisado el cálculo efectuado por la C.C.A.F. Los Andes del subsidio por incapacidad laboral por la licencio médica prenatal N° 2-54395883, consideró los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, obteniendo un primer subsidio diario correcto de $13.660,85. Que, de acuerdo al inciso segundo del señalado artículo 8°, el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equival
Fallo
Por tanto, el valor del subsidio límite obtenido es igual a cero. Que, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. N° 44, no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente; por lo cual, a la Sra. Georgette Mora por la licencia médica por descanso prenatal, la C.C.A.F. Los Andes le determinó un subsidio diario mínimo de $2.902,77. Que, una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor, y en el caso de la interesada el monto menor, resultó ser igual a $2.902,77, por lo que esta última cantidad fue la que la C.C.A.F. consideró para determinar el monto de los subsidios que le pagó a la interesada. Resuelvo: El cálculo del subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica maternal prenatal N°2-54395883, que inicia el 24 de octubre de 2017, de la señora GEORGETTE ALEJANDRA MORA MORA, está correctamente determinado. Confirmase lo resuelto por la C.C.A.F. Los Andes”. El subsidio. Expone que, de la simple lectura de la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, se desprendería que sólo se habría limitado a transcribir la norma sin atender el sentido de la ley, mucho menos los principios que informan el derecho laboral. Lo resuelto, además importaría de parte de la autoridad administrativa el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les
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Arica, a catorce de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-222-2019, en la cual doña GEORGETTE ALEJANDRA MORA MORA, abogada, domiciliada en Pc 1, Lote 2c-I, Km. 8, Valle de Lluta, de la comuna de Arica, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General, por cobro de prestaciones laborales, en contra de la CA
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