M.P. C/ HÉCTOR ORLANDO ROJAS REUQUE
Rol
O-152-2019
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., OTROS DELITOS DE LA LEY DE CONTROL DE ARMAS (LEY 17.798)
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: “El 21 de octubre 2018 alrededor de las 03:40 hrs. de la madrugada, funcionarios de carabineros realizaban un patrullaje preventivo por la calle Miraflores de la comuna de Chimbarongo, al llegar a la altura del número 1083 se pudieron percatar que el acusado Rojas Reuque se encontraba apuntando en el cuello a la víctima Hernán Cabrera Romero, con un arma de fuego, momento en el cual los funcionarios se bajan del vehículo en el que se trasladaban escuchando al acusado mientras apuntaba en el cuello a la víctima gritarle a esta “¿me queri dar comida, conchatumadre?” y al ver la presencia policial el imputado arrojó el arma que portaba hacia el jardín de un inmueble aledaño, al ser recuperado se pudo determinar que corresponde un revólver sin marca, de color gris, calibre 38 con empuñadura de color blanco. El imputado carece de autorización para porte y tenencia de armas de fuego.” (Sic). A juicio de la Fiscalía los hechos descritos son constitutivos de los delitos CONSUMADOS de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, ilícito descrito y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2° de la Ley 17.798 de Control de Armas, y del delito de AMENAZAS SIMPLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 N°3 del Código Penal, en los que al acusado le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del mismo código, la calidad de AUTOR DIRECTO. LXVEXCXXDF Felipe Ignacio Cortes Ibacache Juez oral en lo penal Fecha: 20/01/2020 13:21:46 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 En su concepto, respecto de la concurr
Fundamentos
Fundamentos y motivaciones para su rechazo. La defensa en este punto basó su solicitud de absolución en el hecho de que la prueba material, esto es, el revolver, no venía señalado en el auto de apertura que fue remitido a este tribunal, motivo por el cual dicha arma no debió ser exhibida en juicio, por lo que dicho elemento no existió. Pues bien, en este punto, al momento de solicitar la incidencia, el fiscal pidió un receso para efectos de escuchar el audio de la correspondiente audiencia de preparación de juicio oral. Luego de ello, tanto él como la defensa estuvieron contestes en que efectivamente había sido incorporado dicha probanza, lo que se vio además refrendado por el ministro de fe del respectivo Juzgado, indicando lo anterior. De ello entonces se puede desprender, que lo ocurrido con el auto de apertura resultó ser una omisión de dicho documento, pero que la defensa siempre tuvo conocimiento de dicha prueba y, además tampoco se alegó su exclusión en dicha etapa procesal. Tal como lo resolvieron la mayoría de estos jueces (con el voto en contra de la magistrado Rojas Labarca), el acta del auto de apertura no es la resolución en sí dictada por el juez, sino una mera transcripción de lo obrado en audiencia, en tanto que lo que se discute en dicha instancia, y lo que el juez resuelve al respecto, es el verdadero y completo contenido de las probanzas que deben llegar a juicio oral. Lo anterior es plenamente coherente con uno de los principios que inspiraron la reforma procesal penal, esto es, la oralidad, donde la resolución sustancial se dicta verbalmente ante los intervinientes, en tanto que las actas constituyen un mero registro de lo realizado en audiencia. En dicho entendido entonces, si bien existen recursos procesales para modificar o alterar un auto de apertura, la cierto es que en este caso no hubo mayor controversia en la audiencia de preparación de juicio oral, tal como evidenciaron ambos intervinientes al momento de la incidencia. Ergo, nunca fue una sorpresa para el defensor el hecho de la incorporación del revolver que le fue incautado al imputado al momento del hecho, de manera que malamente puede alegar en juicio oral que dicha prueba no existe, pues precisamente siempre tuvo conocimiento que el ente persecutor contaba con ella, y lo había ofrecido oportunamente como prueba para ser presentada en el juicio oral. Lo anterior se vio reforzado además con la exhibición de la LXVEXCXXDF Felipe Ignacio Cortes Ibacache Juez oral en lo penal Fecha: 20/01/2020 13:21:46 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte ht
Fallo
se declara que: I.- Se absuelve a Héctor Orlando Rojas Reuque de la imputación formulada en su contra por el Ministerio Público de ser autor de un delito consumado de amenazas no condicionales, previsto y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, presuntamente cometido el 21 de octubre de 2018 en la comuna de Chimbarongo. II.- Se condena a Héctor Orlando Rojas Reuque a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al 2, 4 y 5 de la Ley 17.798, sorprendido el día 21 de octubre de 2018 en la comuna de Chimbarongo. III.- Se le impone, además, la sanción accesoria general de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. IV.- Se dispone el comiso de un revólver marca Smith and Wesson calibre .38, color gris con empuñadura color blanco, la cual deberá ser remitida a los arsenales de guerra en la forma dispuesta por la Ley 17.798 y su Reglamento. V.- Atendido lo razonado en el motivo décimo cuarto y reuniendo el sentenciado los requisitos de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 18.216, se le convierte la pena privativa de libertad por la PENA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA. En consecuencia se establece un plazo de 3 años y 1 día de intervención, durante el cual el sentenciado deberá dar
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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando 1 SENTENCIA DEFINITIVA San Fernando, veinte de enero de dos mil veinte. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, constituido por los jueces Patricio Acevedo Silva (quien fue Presidente de Sala), Paola Rojas Labarca y Felipe Cortés Ibacache, se llevó a efecto con
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