Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

ESSAL S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-47-2019

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En la causa RIT I-47-2019 compareció la EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE LOS LAGOS SA. (ESSAL), sociedad anónima del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 96.579.800-5, representada por don Alberto Manríquez Medina, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Covadonga 52, Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada legalmente por su Inspector Provincial don Juan Antonio Sánchez Pinto, ignora profesión, ignora cédula de identidad, ambos domiciliados en calle Freire Nº1117, Osorno. Ejerce la acción judicial contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la Resolución Administrativa N° 219 que resolvió la reconsideración administrativa presentada por su parte, respecto a la multa N°8356/18/97, de fecha 3 de enero del año 2019 que ordenó el pago de 320 UTM por parte de la demandante y que definitiva confirmó dicha multa. Pide que se deje sin efecto las multas o bien se la rebaje al mínimo legal los montos de las mismas, es decir a 3 UTM cada una de las multas, o a la suma que el tribunal estime conforme a derecho. En cuanto a los hechos infraccionales dice que el 12 de diciembre de 2018, en el marco de una fiscalización se cursó a su parte una multa administrativa por un total de 320 UTM a través de la Resolución N° 8356/18/97, de fecha 3 de enero de 2019, e ingresada a Correos de Chile con fecha 30 de enero de 2019. La resolución contiene 6 multas las que dicen relación con una supuesta infracción atribuida a ESSA. Transcribe resolución de multa, en lo que a los hechos infraccionales se refiere. Alega que se ha incurrido en una manifiesta ilegalidad en atención a las cuantiosas multas aplicadas a su parte, y por ello, sostiene, deben dejarse sin efecto las mismas o bien rebajarse prudencialmente el monto de las mismas tal como se solicitó en la instancia administrativa. En cuanto a la reconsideración administrativa, dice que en su oportunidad esta par

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho en los que se funda. La resolución reclamada constituye un acto administrativo por el cual se fijó una multa por la suma de 320 UTM. Al leer el contenido de dicho documento se puede inferir que su parte ha sido perjudicada con la imposición de una cuantiosa multa originada por un acto administrativo en el cual no se justifica de manera alguna las razones de por qué se aplica la cuantía. No existe un solo motivo de hecho que permita establecer que se deba fijar la cuantía de las multas en su tope más alto, teniendo el órgano administrativo un rango bastante amplio para fijar el monto concreto de la multa impuesta. El que exista un rango prefijado por ley, no excluye al ente administrativo de su deber y obligación de justificar el porqué de su imposición. En este sentido, el acto administrativo reclamado adolece de ilegalidad y es viciado, además de arbitrario al no justificar la entidad de las multas aplicadas. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Destaca que la resolución reclamada debió regirse por lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N°19.880, que también transcribe. De este modo, de acuerdo a su entender el órgano administrativo no ha dado observancia a estos dos últimos principios (transparencia y publicidad) toda vez que, no explicitó el criterio usado para fijar y confirmar la cuantía de la multa en 320 UTM. Así mismo, el artículo 16 de la ley ya mencionada establece que “El procedimiento administrativo se realizará con trasparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Le parece importante reiterar que, la decisión de fijar la cuantía de la multa cursada, no se fundamentó en la resolución reclamada, reflejando de esta forma una falencia del todo impugnable. Dicha omisión hace necesaria una revisión a objeto de rebajar la multa. Por su parte, se debe tener en cuenta que, si bien, el legislador ha hecho la distinción entre sanciones penales y administrativas, la doctrina y jurisprudencia nacional han concluido reiteradamente que ambos tipos de sanciones provienen de un tronco en común, son todas reflejo del ius puniendi único del Estado, el cual debe respetar siempre los principios establecidos por la Constitución Política de la República, como lo son el principio de legalidad, publicidad y transparencia, tipicidad y proporcionalidad. En este orden de ideas el Tribunal Constitucional ha señalado que “las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que deben aplicarse, con matices, similares estatutos”, línea argumentativa que también es seguida por la Contraloría General de la República y la Corte Suprema. Es por esto, que el hecho de sancionar a la empleadora con el máximo rigor establecido por la ley o por cualquier monto dentro de dicho rango, es desproporcionado en caso de que esto no se justifique, contradicie

Fallo

por tanto, debe estarse a lo descrito en el N° 20 del registro de cargos incluido en la carta N° 24 de fecha 29 de enero de 2019, en que se da cuenta a esta autoridad de las modificaciones practicadas al Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad. 2) Respecto de la multa 2: en lo que respecta a esta infracción, se acompañan antecedentes que dan cuenta que no existe incumplimiento y existe y se verifica un error de hecho de parte del fiscalizador ya que primero todos los trabajadores suscriben la entrega de un ejemplar del reglamento interno, en cumplimiento de la normativa. Luego, los cambios del reglamento, son todos informados y conocidos por los trabajadores, e informado a las autoridades correspondientes. Por su parte, respecto del cambio y modificación a que se alude en la resolución sancionadora, ingresada con fecha 30-10-2018, se debe señalar que existe un error de hecho en este caso, porque todos los trabajadores de la compañía conocen dicho cambio y fueron informados vía correo electrónico institucional no sólo del cambio y modificación, sino que además se les envío copia del mismo, en un anexo, y se presentó, además del correo institucional con el informativo y con el anexo, una ventana informativa en la página institucional interna. Todos los antecedentes señalados, se acompañan a esta presentación en el otrosí, para que se tenga en conocimiento que, si se dio cumplimiento a lo que ordena la normativa, y no existe infracción en lo que respecta a esta multa, ra

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Osorno, catorce de julio de dos mil veinte. VISTOS: En la causa RIT I-47-2019 compareció la EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS DE LOS LAGOS SA. (ESSAL), sociedad anónima del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 96.579.800-5, representada por don Alberto Manríquez Medina, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Covadonga 52, Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de

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