SERVICIOS AGUAS CLARAS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-24-2020
Fecha
14 de julio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que originaron la fiscalización y sanción por parte de la Inspección Provincial de Puerto Montt, obedecieron a un supuesto incumplimiento por parte de su representada a lo dispuesto en los artículos 203 y 208, en relación con el inciso 5° del artículo 506, y al dictamen 2185 de 23 de mayo de 2017, todos del Código del Trabajo, constatándose como hecho el no otorgar beneficio de sala cuna a una trabajadora de la empresa, a saber, doña Carolina Mariman Soto. Indica que el tenor de la multa es: “No otorgar el beneficio de Sala Cuna –habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras- al pactar un bono de sala cuna, no compensatorio de los montos que irrogaría solventar los gastos de atención y cuidado del menor de dos años en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos, respecto de la trabajadora Carolina Mariman Soto, RUT…, quien se encuentra contratada desde el 24 de mayo de 2014 para cumplir labores como operario en la planta procesadora de Salmones Servicios Aguas Claras S.A., en la Comuna de Calbuco, con Jornada Laboral Distribuida de Lunes a Viernes desde las 08:00 hrs.. hasta las 16:30 horas y sábado desde las 09:00 hrs. hasta las 13:00 hrs.” Sostiene que frente a esta resolución de multa su mandante dedujo reconsideración administrativa reprochando de manera principal la existencia de un error de hecho, fundado en la generalidad de la multa, pero especialmente en la contradicción que existía entre el tenor del dictamen citado en la misma, y el actuar de su representada, justificándose que efectivamente en la zona donde reside la trabajadora indicada en la muestra y donde se encuentra la empresa, solo existen Salas Cunas Integra o Junji, por lo tanto de carácter gratuitas, lo que manifiesta entonces que el monto originalmente pagado, más allá de que al fiscalizador le pareciese insuficiente, cumplía con el Ordinario N° 2185. Así, el monto primitivamente pagado por su mandante compensaba con creces los
Fundamentos
considerando: Antecedentes de la reclamación: Primero: compareció don Juan Manuel Pérez Bengolea, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Servicios Aguas Claras S.A. persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Camino a Cai Caen S/N e interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, ignora cédula de identidad, domiciliado en Benavente N°485, comuna de Puerto Montt. Señala que los hechos que originaron la fiscalización y sanción por parte de la Inspección Provincial de Puerto Montt, obedecieron a un supuesto incumplimiento por parte de su representada a lo dispuesto en los artículos 203 y 208, en relación con el inciso 5° del artículo 506, y al dictamen 2185 de 23 de mayo de 2017, todos del Código del Trabajo, constatándose como hecho el no otorgar beneficio de sala cuna a una trabajadora de la empresa, a saber, doña Carolina Mariman Soto. Indica que el tenor de la multa es: “No otorgar el beneficio de Sala Cuna –habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras- al pactar un bono de sala cuna, no compensatorio de los montos que irrogaría solventar los gastos de atención y cuidado del menor de dos años en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos, respecto de la trabajadora Carolina Mariman Soto, RUT…, quien se encuentra contratada desde el 24 de mayo de 2014 para cumplir labores como operario en la planta procesadora de Salmones Servicios Aguas Claras S.A., en la Comuna de Calbuco, con Jornada Laboral Distribuida de Lunes a Viernes desde las 08:00 hrs.. hasta las 16:30 horas y sábado desde las 09:00 hrs. hasta las 13:00 hrs.” Sostiene que frente a esta resolución de multa su mandante dedujo reconsideración administrativa reprochando de manera principal la existencia de un error de hecho, fundado en la generalidad de la multa, pero especialmente en la contradicción que existía entre el tenor del dictamen citado en la misma, y el actuar de su representada, justificándose que efectivamente en la zona donde reside la trabajadora indicada en la muestra y donde se encuentra la empresa, solo existen Salas Cunas Integra o Junji, por lo tanto de carácter gratuitas, lo que manifiesta entonces que el monto originalmente pagado, más allá de que al fiscalizador le pareciese insuficiente, cumplía con el Ordinario N° 2185. Así, el monto primitivamente pagado por su mandante compensaba con creces los gastos que irrogaría la atención del menor afectado, en una sala cuna de la zona, al ser todas estas insistimos, de carácter gratuito. Agrega que por otra parte, y de modo subsidiario se solicitó la rebaja de la multa por cumplimiento del hecho reprochado, por el hecho de haberse aumentado considerablemente los montos a pagar por concepto de bono compensatorio, eq
Fallo
Por tanto, lo que pretende la reclamante es señalar y acreditar que lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho, de otra manera, que no se dio cumplimiento al 511 del Código del Trabajo, de lo que concluye en definitiva que el presente juicio no tiene por objeto controlar la legalidad de las multas aplicadas a la empresa reclamante, cuestión impugnada en sede administrativa, sino que tiene por objeto revisar lo ajustado a derecho de la Resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración de multa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 511 del Código del Trabajo. Enseguida hace alegaciones sobre la legalidad de la Resolución Reclamada, señalando que la Resolución Nº 56 de 11.02.2020, fue dictada en conformidad a lo dispuesto por el artículo 511 del Código del Trabajo, ya que en sede administrativa, la recurrente no evidenció el error de hecho alegado, ni tampoco acreditó cumplimiento posterior respecto a la Multa, motivo por el cual el Inspector Provincial del Trabajo confirma la sanción, todo en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. En cuanto a la sanción propiamente tal, refiere que la resolución que se reclama contiene todos los elementos necesarios, así como el razonamiento jurídico, para rechazar la reclamación judicial. Afirma que el empleador con los argumentos esgrimidos en su solicitud de reconsideración y la documentación acompañada al expediente administrativo, no logra acreditar la corrección integra y fehaciente del
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Puerto Montt, catorce de julio de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: Antecedentes de la reclamación: Primero: compareció don Juan Manuel Pérez Bengolea, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Servicios Aguas Claras S.A. persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Camino a Cai Caen S/N e interpone reclamación jud
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