Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

DÍAZ/SOC. TRANSPORTES CORDOVA LIMITADA

Rol

O-1628-2019

Fecha

14 de julio de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, en cuyo caso indica que la carta fue conocida a la fecha de la notificación de la presente demanda, el 14 de enero de 2020. A propósito de lo anterior, sostiene que el demandante, no hizo lo que por remisión del artículo 171 inciso cuarto del Código del Trabajo estaba obligado a cumplir y no cumplió con ninguno de los requisitos descritos en el artículo 162, ya que no comunicó por escrito alguno el término del contrato, ni notificó personalmente o por carta certificada, en el domicilio registrado, ni dentro de plazo contado desde la separación, sin informar dentro de plazo a la Dirección del Trabajo. Señala sobre el domicilio registrado en el contrato de trabajo, por efecto del artículo 11 inciso primero del Código del Trabajo, que todas las modificaciones del contrato de trabajo deben consignarse por escrito, firmadas por las partes al dorso o en documento anexo. Así, en este orden de ideas, por instrumento de 1 de enero de 2016, denominado Addendum 3, fue modificado el domicilio de la empleadora, en Panamericana Norte, kilómetro 108, de la comuna de Hijuelas, reiterándose Addendum 7 de 1 de julio de 2017, citado por el actor, en su demanda. De otra parte, respecto de los antecedentes del término de la relación laboral, sostiene que los pretéritos instrumentos de 1 de junio de 2015, denominados bajo títulos, contrato de trabajo para chofer de camión de carga interurbano, addendum 1 y anexo de contrato de trabajo para conductores Codelco DMH, indicaban domicilio de la empleadora, en calle Tucapel Jiménez 56, oficina 311, de la comuna de Santiago, lo cual fue modificado, por instrumento de 1 de enero de 2016, al actual de Panamericana Norte, kilómetro 108, de la comuna de Hijuelas, oponible al actor, por cumplir la modificatoria con el artículo 11 inciso primero del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo precedente, el domicilio de Panamericana Norte, kilómetro 108, de la comuna de Hijuelas, fue citado por el actor, en la demanda, seguida ant

Fundamentos

considerando precedente, encuentra sustento fáctico y jurídico desde el punto de vista de las representaciones judiciales enderezadas en su favor, tanto en los autos RIT O-1186-2018, a propósito del domicilio señalado en la demandada incoada en su representación y el emplazamiento a su empleador y, en estos autos, si se está esta magistrada a la certificación peticionada al Sr.Jefe de Unidad de Causas, en tanto da cuenta que si bien se señaló en el encabezado de la demanda de estos antecedentes el domicilio ubicado en calle Tucapel Jiménez, tal dato no se condijo con el consignado o registrado en la Oficina Judicial Virtual por la propia demandada, al indicar el mentado domicilio ubicado en la comuna de Hijuelas y otro en Antofagasta, pero en ningún caso el indicado en la comunicación de despido indirecto o cuerpo de la demanda. Dicho ello, de la primera de las causas señaladas, no puede sino insistirse en inferir que a la fecha de la presentación de tal demanda, en septiembre de 2018, era indubitablemente conocido, sin mediar anexos que en concreto y solo para dicho efecto hubieran modificado la dirección de su empleador, en orden a que el mismo se ubicaba en el domicilio de Panamericana Norte Km 108, Hijuelas. Luego y en refuerzo de lo que se viene diciendo, se tiene además, que al ser dado de alta el actor el día 22 de septiembre de 2019, se consignó en el documento respectivo el domicilio antes señalado, de lo cual puede a su turno, reforzarse la idea conforme a cual, a través de los 8 anexos señalados en el considerando noveno tomó conocimiento del mentado domicilio; que, a septiembre de 2018, perseveró en el mismo con ocasión de la judicialización de su accidente; y, que al ser dado de alta no pudo sino reforzar dicho conocimiento, con ocasión de su alta médica y el domicilio consignado en el documento respectivo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ante el contexto cronológico, documental y judicial señalado en el considerando anterior, a juicio de esta magistrada hacer eco de la alegación de la demandante en su alegato final sobre que la comunicación de despido fue correctamente remitida a su empleador, “pues este nunca modificó su domicilio por anexo posterior”, importaría torcer las manifestaciones de voluntad y conocimiento de las que el propio trabajador dio cuenta con posterioridad y en sentido diverso. Lo anterior no es marginal, pues si bien hay doctrina y parte de la jurisprudencia que ha sostenido que en el caso de los despidos indirectos la formalidad establecida por remisión del articulo 171 al 162 del Código del Trabajo, admite cierta “flexibilidad” en favor del trabajador que opta por poner término al contrato de trabajo, lo cierto es que tal laxitud normalmente se alude respecto de defectos en el cuerpo de la misiva, tales como citas legales o redacción en la fundamentación de los hechos; sin embargo, en este caso, la comunicación de dicha voluntad, en razón del contexto en el que se venía desarrollando la relación laboral entre las pa

Fallo

se resuelve, que: I.- Se rechaza la demanda de despido indirecto interpuesta en representación de Eduardo Díaz Jiménez en contra de Sociedad de Transportes Córdova Ltda., ambos ya individualizados y en consecuencia, se declara que la relación laboral habida entre ambos terminó por renuncia del trabajador de fecha 20 de diciembre de 2019. II.- Se acoge parcialmente la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto se declara que la demandada Sociedad de Transportes Córdova Ltda. deberá pagar en su favor, las siguientes prestaciones: a) La suma de $988.631.- por cada periodo de feriado legal adeudado, a razón de cuatro periodos, suma respecto de la cual, atendido el periodo que comprende los feriados legales adeudados y el tiempo transcurrido desde junio de 2017 a diciembre de 2019, deberá ser liquidada en su oportunidad, a propósito de la reajustabilidad prescrita por el artículo 72 del mismo cuerpo legal. b) La suma de $545.065.- por concepto de 16,54 días de feriado proporcional adeudado. III.- A la demandada solidaria INACAL S.A, le asiste responsabilidad en régimen de subcontratación de carácter solidario, respecto de las prestaciones laborales señaladas en el literal a) del Punto II de esta parte resolutiva, limitada al periodo que media desde el año 2015 y hasta el 26 de junio de 2017. IV.- Cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1628-2019 RUC 19- 4-0239953-0 Dictada por doña ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza T

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones. DEMANDANTE: EDUARDO ESTEBAN DÍAZ JIMÉNEZ. DEMANDADA: SOC. TRANSPORTES CORDOVA LIMITADA. RIT: O-1628-2019 RUC: 19-4-0239953-0 _____________________________________________________________ Antofagasta, trece de julio de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció en representación de Eduardo Díaz Jiménez, céd

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