Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

FIGUEROA/ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES GRAN BRETAÑA LTDA.

Rol

O-16-2020

Fecha

13 de julio de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos relatados, el despido es improcedente y carece de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho.- PETICIONES CONCRETAS.- PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES ADEUDADAS.- Conforme a lo expuesto precedentemente, en virtud del autodespido de su mandante, se le adeudan las siguientes prestaciones.- a.- Indemnización sustitutiva aviso previo, por la suma de $861.626.- b.- Indemnización por años de servicio, equivalente a dos años, por la suma de $1.723.252.- c.- Incremento de la indemnización por años de servicios, en un 30%, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $ 516.975.- d.- Remuneración impaga del mes de Diciembre, por la suma de $861.626.- e.- Remuneración –artículo 75 del Código del Trabajo- de los meses de Enero y Febrero de 2020, por la suma de $1.723.252.- En virtud de lo expuesto y dispuesto por los Artículos 168, 496 y siguientes, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, 1.- La existencia de continuidad laboral entre la demandante y la demandada ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES GRAN BRETAÑA LIMITADA, y posteriormente FUNDACION EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA DE CHILE; 2.- Que se declare improcedente el despido; 3.- Que se condene a ambas demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva aviso previo, por la suma de $861.626.- b.- Indemnización por años de servicio, equivalente a dos años, por la suma de $1.723.252.- c.- Incremento de la indemnización por años de servicios, en un 30%, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $ 516.975.- d.- Remuneración impaga del mes de Diciembre, por la suma de $861.626.- e.- Remuneración –artículo 75 del Código del Trabajo- de los meses de Enero y Febrero de 2020, por la suma de $1.723.252.- 4.- Que los montos señalados sean pagados con los reajustes e intereses señalados por el artículo 173 del Código del Trabajo; 5.-

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que. en la presente causa Rit O-16-2020 comparece doña NATALIA BELEN FIGUEROA SAN MARTIN, profesora, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 696, oficina 422 de Temuco, quien deduce demanda de despido improcedente, continuidad laboral y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES GRAN BRETAÑA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por SYLVIA YANETTE DILLEMS BURLANDO, desconoce profesión u oficio; y en contra de FUNDACION EDUCACIONAL GRAN BRETAÑA DE CHILE, persona jurídica de derecho privado dedicada al ámbito educacional, representada legalmente por RICARDO BARRIA DILLEMS, desconoce profesión u oficio, todos domiciliados en General Cruz N° 063, Comuna de Temuco. SEGUNDO: Expone la demandante que comenzó a prestar servicios laborativos para la demandada en el mes de Agosto del año 2017; con fecha 01/03/2019 su contrato de trabajo se transformó en uno de duración indefinida.- Los servicios prestados según contrato, eran los de Profesora de enseñanza media.- Su jornada de trabajo era de 36 horas semanales.- Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración ascendía a la suma de $861.626.- Mediante comunicación fechada en Temuco a 30/12/2019, se le informa que se le pone término a su contrato de trabajo, sin señalar la fecha u oportunidad en que ello se haría efectivo, por lo que debemos entender que el término de la relación laboral se produce con esa fecha, el despido se produce conforme lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, fundado en una supuesta disminución de los ingresos del establecimiento provenientes del sistema de financiamiento compartido desde marzo de 2020 y los cambios del mercado ocurridos desde Octubre de 2019, lo que no es efectivo.- Entre los fundamentos referidos en el aviso de término de contrato, se cita la norma del artículo 161 del Código del Trabajo, causal supuestamente configurada por la disminución de los ingresos del establecimiento provenientes del sistema de financiamiento compartido desde marzo de 2020 y los cambios del mercado o de la economía ocurridos desde Octubre de 2019.- Será la demandada, quien tendrá que acreditar fehacientemente sus dichos, pues corresponde a la empleadora acreditar la existencia de la causal de necesidad de la empresa.- Con su despido, no ha habido una disminución real, efectiva y sustancial en los costos, desde que el cargo desempeñado por ella no desapareció́, sino simplemente pasó a ser ocupado por otro dependiente de la demandada.- Por otra parte el sistema de financiamiento compartido no desapareció́, sólo es sustituido por otro tipo de financiamiento.- No hay por consiguiente, una racionalización.- Faltando desde ya este elemento, el despido debe necesariamente declararse improcedente, desde el momento que ha sido dicho elemento, considerado por la demandada como justific

Fallo

por tanto continua siendo un establecimiento educacional con “Financiamiento Compartido. DÉCIMO CUARTO: En estas circunstancias, no cabe sino declarar como injustificada la causal invocada, siendo procedente otorgar, las prestaciones que dicen relación con la declaración de improcedente de la causal de necesidades de la empresa invocada, esto es la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio incrementada esta última en un 30% como legalmente está establecido en el artículo 168 B) del Código del Trabajo. Que para todos los efectos legales se computará la existencia de la relación laboral desde el mes de agosto de 2017, tal como quedó establecido en el fundamento sexto precedente y para efecto del cálculo de las indemnizaciones que derivan del despido injustificado, se estará al monto de remuneraciones señaladas por la actora haciendo efectivo además el apercibimiento ante la no contestación de la demanda y encontrarse conforme a las liquidaciones de remuneraciones agregadas. Respecto de las demás prestaciones demandadas, se hará lugar a las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2020, por cumplirse respecto de la actora las condiciones establecidas en el artículo 75 del Código del Trabajo. En cuanto remuneraciones del mes de diciembre de 2019, que reclama la actora por la cantidad de $818.432 se dará lugar a las mismas. Que respecto de la nulidad del despido, consta de las respuestas de los certificados que las mismas

Texto Completo (Preview)

Temuco, trece de julio de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que. en la presente causa Rit O-16-2020 comparece doña NATALIA BELEN FIGUEROA SAN MARTIN, profesora, domiciliada para estos efectos en calle Arturo Prat N° 696, oficina 422 de Temuco, quien deduce demanda de despido improcedente, continuidad laboral y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en cont

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica