VICHERAT Y PRADENAS LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
I-31-2020
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don JOSE IGNACIO ARTEAGA MANIEU, Abogado, cédula nacional de identidad N° 7.335.142-1, en representación convencional de VICHERAT Y PRADENAS LIMITADA, en adelante VICHERAT o la empresa, sociedad del giro de venta de buses, ambos con domicilio en General Velásquez Nº 9965, comuna de San Bernardo, interpone reclamación judicial en contra de Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, representada por el Inspector Provincial del Trabajo, don Rodrigo Castillo Serrano, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Freire Nº 473, 2º piso, comuna de San Bernardo. Señala que por Resolución de Multa Nº 8210/20/3 de fecha 5 de febrero de 2020, se cursó multa administrativa, por infracción a las disposiciones que se indican por 40 UTM. En contra de dicha resolución de multa, en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, su representada solicitó reconsideración administrativa de la misma, por los argumentos de hecho y de derecho, y antecedentes que en la misma se expusieron, mediante presentación realizada ante la Inspección Provincial. Agrega que por Resolución Nº 172 de fecha 16 de abril de 2020, el Inspector Provincial del Trabajo Maipo, don Rodrigo Castillo Serrano, resuelve la reconsideración de la siguiente forma: Multa8210/20/3-1 por 40 UTM, Confirmar. Añade que la Resolución de Reconsideración no se encuentra ajustada a derecho en cuanto se resuelve rechazar la solicitud de rebajar la multa referida al mínimo legal, a pesar de haberse acreditado la corrección de la infracción con la documentación acompañada a solicitud de reconsideración administrativa, y en la misma existe un evidente y claro error de hecho y de derecho. Explica que la Resolución de Multa Nº 8210/20/3, cursó a su representada una multa por 40 UTM, y dice relación con “No otorgar descanso semanal compensatorio”. Así, sin perjuicio de lo señalado e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1. Las consideraciones de hecho que fundamenta lo resuelto, según se detalla a continuación: NÚMERO DE LA MULTA 8210/20/3-1 Que, los hechos por los cuales fue cursada la multa, son reconocidos por la propia empleadora y constan en expediente de fiscalización, documento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL Nº2, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales. 5 Que, la multa cursada es por no otorgar el descanso en Día Domingo, situación fáctica que no puede ser enmendada de forma posterior ni tampoco puede pretenderse la compensación de este descanso por el pago de una suma de dinero. Y el acuerdo de horas extraordinarias en caso alguno puede suplir el descanso a que tiene derecho todo trabajador. En tal sentido el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”, de esta forma con la conducta del empleador se afectó no sólo la vida y salud de los trabajadores, sino que también un Derecho fundamental que no es susceptible de reparación retroactiva. Que, el temor de los trabajadores a la pérdida de su puesto de trabajo, en un momento como el actual, tras una grave crisis que ha provocado un aumento de la precariedad del mercado laboral, facilita que las empresas lleven a cabo abusos en el incumplimiento en materia de jornada y de descansos del trabajador. La regulación del trabajo no es un tema de “mercado”. La dignidad del trabajador y protección del trabajo constituyen bases fundamentales del derecho chileno y son derechos humanos del más alto rango. Que, respecto a la rebaja de la multa cursada, cabe señalar que el artículo 511 del Código del Trabajo señala que para acceder a ello la recurrente debe acreditar fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, en el presente caso dicha situación fáctica no puede ser acreditada o enmendada de forma posterior, considerando en tal sentido el bien jurídico protegido. Por lo anterior, y en virtud del artículo 511 del Código del Trabajo, y de la Circular Nº 46 de este Servicio, de 02 de mayo de 2012, se procederá a mantener la multa cursada. Que, atendido lo anterior y atención a las atribuciones conferidas al Director del Trabajo en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, y la Resolución Exenta Nº 1231 de 03.08.2016 de la Dirección del Trabajo; 6 RESUELVO: Número de Resolución Monto aplicado inicial Confirmar Nº Unidad Monetaria 8210/20/3 1 40 UTM” Hace presente que resulta evidente que el Inspector Provincial del Trabajo, al resolver la solicitud de reconsideración de multa administrativa, confirmando la misma, sin acceder a la rebaja solicitada incurre en errores de hecho y de derecho. En efecto, el
Fallo
se resuelve rechazar la solicitud de rebajar la multa referida al mínimo legal, a pesar de haberse acreditado la corrección de la infracción con la documentación acompañada a solicitud de reconsideración administrativa, y en la misma existe un evidente y claro error de hecho y de derecho. Explica que la Resolución de Multa Nº 8210/20/3, cursó a su representada una multa por 40 UTM, y dice relación con “No otorgar descanso semanal compensatorio”. Así, sin perjuicio de lo señalado en el “Considerando” de la Resolución de Multa, en la parte del “Visto”, se expresa que se ha constatado lo siguiente: “No otorgar un día de descanso semanal respecto de los siguientes trabajadores, y períodos: Cristian Bedoya García, período 09 al 15 de diciembre de 2019; Hamilton Gil González, período 09 al 20 de diciembre de 2019; Yedir Madrigal Ríos, período 02 al 19 de diciembre de 2019; Roberto Donoso Donoso, período 02 al 13 de diciembre de 2019; Joaquín Hernández Vásquez, período 09 al 19 de diciembre de 2019; Orlando Hernández Peralta, período 09 al 17 de diciembre de 2019.” A juicio de su representada, con la reconsideración administrativa presentada, y la documentación que a la misma se adjuntó, se acreditó fehacientemente que la infracción a la normativa legal citada como infringida en la Resolución de Multa Nº 8210/20/3-1 fue oportunamente corregida o subsanada, razón por la cual se debió rebajar la sanción impuesta al mínimo legal, por lo que al resolver la reconsideración administrativ
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San Bernardo, trece de julio de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don JOSE IGNACIO ARTEAGA MANIEU, Abogado, cédula nacional de identidad N° 7.335.142-1, en representación convencional de VICHERAT Y PRADENAS LIMITADA, en adelante VICHERAT o la empresa, sociedad del giro de venta de buses, ambos con domicilio en General Velás
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