MIRANDA/SERVICIOS Y COBRANZA LIMITADA
Rol
O-1198-2020
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: Consta íntegramente en audio. El tribunal atendido que no comparece ni contestó la demanda, hará uso de lo dispuesto en el inciso séptimo N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo, en atención que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se procede a dictar sentencia. RIT N° : O-1198-2020 RUC N° : 20- 4-0252111-3 MATERIA : DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : KARINA MIRANDA FRAU DEMANDADO : SERVICIOS Y COBRANZAS LTDA *********************************************************************** Santiago, trece de julio de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al juicio karina miranda frau, domiciliada en Isla Level N° 01542, Villa Andes Sur, comuna de Puente Alto, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra SERVICIOS Y COBRANZAS LTDA, representada legalmente por María José Gonzalez-Iramain, ambos domiciliados en Huérfanos 812, Piso 3, comuna de Santiago, a fin de que se declare que su despido es improcedente y se condene a la demandada al pago del recargo y aporte del empleador al seguro de cesantía, todo con reajuste, intereses y costas. Señala que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 2 de octubre de 2017, desempeñándose como gestor telefónico de cobranza y con una última remuneración de $1.049.439. Indica que fue despedida con fecha 1 de enero de 2020, en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, conforme la carta aviso de despido reproducida en la demanda. Expresa que su despido no obedece a factores externos y su trabajo no se mide por el número de clientes, sino por el recupero de deuda. Agrega que además desconoce el procedimiento de evaluación que fue objeto. Dice que no corresponde el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda, precluyendo su derecho a controvertir los hechos contenidos en ella, razón por la cual y atendido lo dispuesto en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, a juicio de esta juez no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que haciendo aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 de la norma antes referida, no se recibió la causa a prueba, procediéndose a dictar sentencia. TERCERO: Que tomando en consideración que la demandada no contestó el libelo de autos, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella, conforme lo dispone el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, esto es la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 2 de octubre de 2017 y 3 de enero de 2020, prestando servicios la actora como gestor telefónico de cobranza y con una última remuneración de $1.049.439. De igual forma se tiene por aceptado que la actora fue despedida con fecha 3 de enero de 2020, en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Asimismo se tiene por tácitamente admitido que la demandada descontó de las indemnizaciones de la demandante el aporte al seguro de cesantía, correspondiente a la suma de $382.278. CUARTO: Que conforme los hechos que se han tenido por tácitamente admitidos en el considerando precedente y en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° y 8 ° del Código del Trabajo, los cuales disponen que el contrato de trabajo es una convención por la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente una a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación y la otra a pagar por los mismos, debiendo presumirs
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que además de lo anterior, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el evento de no ser acreditadas las causales del artículo 159 y 160 del mismo cuerpo legal, se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, situación que en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Que así también se entiende del tenor del artículo 52 de la misma Ley, el que dispone que acogida la pretensión del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que correspo
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO Ordinario FECHA 13/07/2020, Santiago RUC 20- 4-0252111-3 RIT O-1198-2020 CARATULADO MIRANDA/SERVICIOS Y COBRANZA LIMITADA MAGISTRADO ANGELICA PAULINA PEREZ CASTRO ADMINISTRATIVO DE ACTAS Javiera Natalia Pino Osorio HORA DE INICIO 10:32 HORA DE TERMINO 10:40 SALA 4.3 (sala virtual 16) Nº REG
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