CASANOVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA
Rol
O-378-2019
Fecha
3 de julio de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Con fecha 26 de abril de 2017, mi mandante recibió de parte de don Jaime Olavarría Araya, Encargado de Convivencia Escolar; de doña María Solange Molina Contreras, Directora del Liceo Likan Antai y; de doña Carolina Vidal Fritz, Jefe de UTP del Liceo Likan Antai, notificación docente. En virtud de esta notificación, se exponen recomendaciones acerca de una situación ocurrida entre mi mandante y el alumno de iniciales C.A.P.F. y en lo pertinente señala que “(…) los profesores no aplican sanciones de ningún tipo a los estudiantes, y que para todo aquello existe un manual que regula las faltas, obligaciones de los estudiantes y un encargado de convivencia escolar a quien dirigirse de ser necesario”; además agrega que “Por último, solicito, que esta u otra situación similar no vuelva a ocurrir y se respeten y sigan los manuales y reglamentos que regulan el establecimiento.” Esto fue entendido por don Luis Casanova Rivera, como un llamado de atención, y que el asunto se cerraría con esa amonestación. No obstante lo dicho en el párrafo anterior, con fecha 19 de junio de 2017, la Directora del Liceo, doña María Solange Molina Contreras informa a mi representado de la determinación de realización de investigación sumaria “en relación a maltrato dentro de la sala de clases y errores en procedimientos pedagógicos”. Se deja expresa constancia que los hechos denunciados son anteriores a diciembre de 2017, fecha en la cual se actualiza el Manual de Convivencia de fecha 2015. Por lo que el Manual de convivencia del año 2015 es aplicable a los hechos denunciados, siendo este el instrumento que debió tener a la vista la demandada al tiempo de seguir la investigación sumaria de mi mandante y no uno posterior. Cuestión que no es otra cosa que aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República. Agrega que este sumario fue anulado con fecha 17 de enero de 2018, por el señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San P
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Que, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve compareció don Rolando Frez Tapia, Abogado, cédula nacional de identidad N° 15.982.168-4, domiciliado en Madame Curie N° 2388, Oficina N° 14, Calama, en representación de don Luis Raúl Casanova Rivera, chileno, soltero, docente, cédula nacional de identidad N° 9.166.794-0, domiciliado en Avenida Sequitor N° 29-B, comuna de San Pedro de Atacama, e interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en juicio ordinario del trabajo en contra de en contra de la Ilustre Municipalidad De San Pedro De Atacama, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario N° 69.252.500-0, representada legalmente por su alcalde don Marino Aliro Catur Zuleta, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 7.873.557-0, ambos domiciliados en calle Gustavo Le Paige N° 328, comuna de San Pedro de Atacama, a efectos que se declare que el despido dispuesto en perjuicio de mi representado es injustificado y a partir de ello ordenar el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican en la conclusión de este libelo. Fundamente su acción en haber ingresado el actor a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de marzo de 2012, en el cargo de docente de la asignatura de Lenguaje y Comunicación, para desempeñarse en el Liceo C-30 Likan Antai de San Pedro de Atacama, según consta de Decreto Registro N° 34 de fecha 09 de marzo de 2012, dictado por la Alcaldesa de la comuna. Señala que en este Decreto se estipuló que la jornada semanal de trabajo, sería de 36 horas semanales. La suma que ha de servir de base de cálculo para el cobro de las prestaciones e indemnizaciones que más adelante reclamo es la de $1.198.299.- El día 03 de septiembre de 2019, se notificó personalmente al actor del Decreto Alcaldicio N° 2433 de fecha 21 de agosto de 2019, que confirma la medida disciplinaria de destitución. Al tiempo de concluir la relación laboral, mi mandante tenía la calidad titular, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.070, teniendo una vigencia desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2019, fecha última que la relación laboral concluyó de forma definitiva. Explica que la medida antes señalada, tiene como antecedentes los siguientes hechos: Con fecha 26 de abril de 2017, mi mandante recibió de parte de don Jaime Olavarría Araya, Encargado de Convivencia Escolar; de doña María Solange Molina Contreras, Directora del Liceo Likan Antai y; de doña Carolina Vidal Fritz, Jefe de UTP del Liceo Likan Antai, notificación docente. En virtud de esta notificación, se exponen recomendaciones acerca de una situación ocurrida entre mi mandante y el alumno de iniciales C.A.P.F. y en lo pertinente señala que “(…) los profesores no aplican sanciones de ningún tipo a los estudiantes, y que para todo aquello existe un manual que regula las faltas, obligaciones de los estudiantes y un encargado de convivencia escola
Fallo
fallo dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que, “el derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa de modo que quede entregada la determinación de ésta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción” (CS Rol 3976-2019).” Continúa señalando que, teniendo presente lo considerado por nuestro máximo tribunal, y lo expuesto en esta presentación, la sanción aplicada queda desprovista de toda proporcionalidad, por cuanto, tratándose la destitución del máximo castigo que puede imponerse a un funcionario, no es posible aplicarla en la especie, en tanto no se verifican los supuestos legales previstos para su procedencia, específicamente una conducta de carácter grave e infractora al principio de probidad. Considera que también es indebido el despido por cuanto se sancionó por aplicación del manual de convivencia escolar vigente a la época en que ocurrieron los hechos que se investigaron. Norma que regulaba expresamente las conductas que debían observar los alumnos al asistir a clases, infracciones en que estos incurrieron y que se
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RIT: O-378-2019 RUC: 19-4-0231671-6 DEMANDNATE: LUIS RAÚL CASANOVA RIVERA DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA ___________________________________________ Calama, a tres de julio de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Que, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve compareció don Rolando Frez Tapia, Abogado, cédula nac
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