EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-96-2019
Fecha
7 de julio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes descritos constituirían una infracción a lo dispuesto en el artículo 31 y 32 del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por su parte, la solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa, se basó en la multa aplicada y dice relación con no exhibir una serie de documentos enmarcado en un proceso de fiscalización e investigación respecto de una demanda laboral seguida ante el Juzgado de las Letras del Trabajo de Calama en los Autos RIT O-178-2019, sobre unidad económica o Multi Rut, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la empresa de Soluciones Mineras SpA y Empresa Nacional de Energía Enex S.A. En dicho proceso se constituyó el 30 de julio de 2019, en dependencias de la empresa la fiscalizadora doña Constanza Pizarro Albiña y requirió una serie de documentos, entre ellos: Escrituras públicas de constitución y eventuales modificaciones de cada una de las razones sociales investigadas; Registro de inscripción del RCCBR (Conservador de Bienes Raíces) de las propiedades; Libros auxiliares de remuneraciones de cada una de las razones sociales investigadas en planilla Excel; Copia de contratos de trabajo tipo en uso en la empresa (10 copias); Copia de instrumentos colectivos vigentes; Organigrama de cada una de las razones sociales investigadas; Sistemas computacionales en uso, software de: (propio, contratado, arrendado; Contabilidad; Remuneraciones; Registro de asistencia; Factura o contrato de los sistemas computacionales; Listado de beneficio otorgados; Página Web corporativa; Memoria; Estados financieros; Política de RRHH; Control de calidad; Plan de gestión anual de salud y seguridad en el trabajo; Registro de contratistas; Reglamento interno; Ordenes de trabajo; Malla de turnos; y, Contratos de arrendamiento de los establecimientos. Agrega que en dicha oportunidad, se hizo presente a la fiscalizadora que la empresa había sido notificada de la acción judicial el 18 de junio de 2019 vía exhorto. Sin embargo, se les
Fundamentos
motivos por los que no le fue posible cumplir con lo exigido por la Inspección del Trabajo de Antofagasta. Además, indica que existe una serie de documentación que no existe en poder de su representada, respecto de la cual la Inspección del Trabajo ha resuelto rechazar las alegaciones de su parte en virtud de no haber sido aquello señalado durante la fiscalización, sin embargo, destaca la gran cantidad de documentos requeridos, lo que dificultaba que quien atendió a la fiscalizadora pudiese tener claridad en aquel instante respecto de si toda documentación existía o no en poder de su representada. Tal documentación, dice relación con contratos de sistemas computacionales, facturas, control de calidad, ordenes de trabajo, contratos de arrendamientos y una serie de otros instrumentos que no son propiamente laborales y respecto de los cuales se debía buscar la información pertinente. Así las cosas, habiéndose acreditado los presupuestos de artículo 511 del Código del Trabajo, pide que se deje sin efecto la multa cursada o en subsidio, sea rebajada al menor monto legalmente posible. SEGUNDO: Que, contestando la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, pidió el rechazo de la reclamación, sosteniendo que el 24 de julio de 2019 y a raíz de un requerimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama en orden a informar conforme al artículo 3º inciso 6º del Código del Trabajo si la Empresa Soluciones Mineras ESM SPA y la Empresa Nacional de Energía ENEX constituyen una sola unidad económica, comisionó a su fiscalizadora Constanza Pizarro Albiña, para efectuar el procedimiento respectivo, siendo en tal contexto, que el 31 de julio de 2019, procedió a cursar la multa Nº1766/2019/27-1. Posteriormente, mediante presentación de fecha 27 de septiembre de 2019, la reclamante solicitó ante la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, reconsideración administrativa de la multa y que fue rechazada. Por su parte y en relación a la multa de marras, dice que la empleadora incumplió las disposiciones legales que rigen el caso sancionado, pues como consta del informe de fiscalización levantado por la funcionaria actuante, la conducta infraccional se constató objetiva y fehacientemente, sin arrogarse atribución alguna que no sean las propias de toda potestad fiscalizadora. Asimismo, la resolución reclamada Nº464, se funda en que no se dan en la especie los criterios o condiciones enunciados por la ley y por la Dirección del Trabajo, para dejar sin efecto o para rebajar la multa aplicada, concluyéndose que ésta se encontraba debidamente cursada, apegándose a los hechos constatados por la funcionaria del Servicio revestida con el carácter de ministro de fe, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2, y a las normas jurídicas del caso, no acreditándose tampoco la corrección del hecho infraccional constatado, razón por la cual la multa fue confirmada, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. Asimismo, alega
Fallo
por tanto no constituye un error de hecho. Asimismo, no se presentan antecedentes que den cuenta de la modificación de la conducta infractora respecto del hecho sancionado. De este modo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, no existiendo error de hecho y no habiéndose acreditado la corrección, se mantiene la sanción cursada”. Establecido lo anterior, a partir del mérito de la resolución reclamada, debe recordarse que el marco regulatorio de la potestad ejercida por la reclamada para desestimar la reconsideración de multa, se fundó en lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y la Resolución Exenta N°1231 de la Dirección del Trabajo, con lo que se permite dejar sin efecto la multa respectiva, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción y, rebajarla, cuando se acredite fehacientemente haberse dado cumplimiento por la reclamante a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción. Respecto de esto último, en relación a la alegación de reclamación de multa y la competencia dada a este tribunal, en conformidad con lo señalado precedentemente, habiendo la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, dispuesto mantener la multa de marras y considerándose de otra parte, que las alegaciones efectuadas fueron consideradas al tenor de las facultades otorgadas a la reclamada, debe desde ya anunciarse que se desestimará la petición de dejarle sin efecto o rebajarle en su d
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamo Judicial de Multa. DEMANDANTE: EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-96-2019 RUC: 19- 4-0240775-4 ____________________________________________________ Antofagasta, siete de julio de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció en representación de la sociedad Empresa Nacional d
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