PINTO/CORPORACION CENTRO DE FORMACION TECNICA SANTO TOMAS
Rol
T-86-2019
Fecha
3 de julio de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sobre la misma imputación: Incumplimiento del Código de Ética de la Institución, ello, por cuanto "usted ha contratado entre el 16 de noviembre del 2018 y el 24 de julio del 2019, para la realización de Talleres de Invierno, colaciones Team de Admisión y Colaciones Ensayos PSU a su hijo Sr. Juan Ignacio Pizarro Pinto, sin haber contado previamente con la autorización de las autoridades pertinentes, incumpliendo lo previsto en la letra E) del N° 4 de Conflictos de Interés, previsto en el C. de Ética. Estos hechos no son efectivos y demuestran un ánimo persecutorio. No existe un procedimiento escrito para contratar servicios externos de proveedores, ya sea mercadería, insumos o servicios. A la fecha del despido no había nada reglado, escriturado y no había habido inducción sobre esa materia, solo se aplicaba la práctica constante repetida a través de los años, de modo, que acreditará que la Rectora no ha pre establecido un procedimiento formal y escrito de compra al cual atenerse. El procedimiento de adquisición de bienes y servicios de terceros proveedores que se ha impuesto por la costumbre y práctica en estos últimos once años consiste en que el Director de cualquiera de la unidades solicita cotizaciones a proveedores para la realización de cualquier actividad relevante. Estos proveedores son determinados y buscados por cada departamento, pero la idea es tener más de una cotización, en lo posible. Si no se puede, se presenta la cotización que existe. Una vez recibidas las cotizaciones, se define quien va a prestar el servicio. Esta determinación se hace en conjunto entre la Rectoría y los Directores de Área. Con esa cotización elegida se hace una Solicitud de Orden de Compra al Director de Operaciones y Finanzas, quien al dar su visto bueno, la ingresa a un sistema. Luego, se comunica vía email al proveedor para que haga llegar su boleta de honorarios o factura correspondiente. Posterior a ello, se ejecuta este contrato y se da la orden de pago una vez r
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Yudy Elizabeth Pinto Sepúlveda, RUT 9.151.128-2, chilena, casada, cosmetóloga, domiciliada en calle Suecia N° 01254, Población Las Naciones, de Punta Arenas, quien conforme a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, deduce demanda laboral de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás- Sede Punta Arenas, representada legalmente por Juan Pablo Guzmán Aldunate, ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello N° 2777, Providencia, Santiago, y previa cita de los artículos 2, 5°, 7, 11, 162, 163, 168, 485, 489, 493 y siguientes todos del Código del Trabajo, solicita: 1. Que la empleadora Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomas- Sede Punta Arenas ha conculcado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley habiendo incurrido en actos de discriminación laboral carácter grave prohibidos por la Constitución y el Código del Trabajo, todo ello con ocasión del despido de la actora Yudy Elizabeth Pinto Sepúlveda. 2. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones legales: 2.1. Indemnización por once años de servicios por un total de $12.274.801.-. 2.2. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.115.891.-. 2.3. Incremento del 80% del artículo 168 del Código del Trabajo letra e), previa declaración que el despido es indebido por un total de $9.819.840.-. 2.4. Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a once sueldos de la última remuneración mensual, por un total de $12.274.801.-, sin perjuicio de que el tribunal pueda determinar y ponderar adecuadamente el monto a pagar por este concepto. 3. Que se de tramitación incidental a los incrementos legales del artículo 489 del Código del Trabajo, especialmente en lo referido a la indemnización especial que ordena aquella. 4. Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro, al tenor de lo señalado en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo 5. Que se ordene oficiar a la Dirección Chilecompra del Ministerio de Hacienda, comunicando la prohibición de contratar con la Corporación demandada por el término de dos años conforme a la Ley 19.886 6. Que se condene en costas a la denunciada. Ingresa a trabajar para la demandada con fecha 6 de mayo del 2008 para realizar la función de Directora de Admisión y Directora de Asuntos Estudiantiles en esos años y actualmente solo realizaba la primera de las funciones. Luego, con fecha 2 de julio del 2019 firma anexo por cambio de razón social, pasando de Centro de Formación Técnica Santo Tomás a Corporación Centro de Formación Técnica Santo Tomás. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, sujeta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, pero llegaba todos los días a las 9.00 horas hasta las 13.00 horas y en la tarde estaba de 14.30 a 19.00 horas, y en ocasiones se desempeñ
Fallo
fallo de fecha 15 de diciembre del 2008 que el incumplimiento de trabajador es grave si produce un quiebre en relación laboral o amenaza seguridad y estabilidad de empresa. Ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, como ocurre con la invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios de los demandantes, pues ella implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató. La propia severidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, éste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa. La repetición de conducta no es el único criterio para determinar gravedad de incumplimiento. En definitiva para determinar la gravedad del incumplimiento, los jueces ponderan, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, circunstancias como el carácter ocasional o permanente de la infracción, particularmente en relación con los años de servicio del
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Punta Arenas, tres de julio de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Yudy Elizabeth Pinto Sepúlveda, RUT 9.151.128-2, chilena, casada, cosmetóloga, domiciliada en calle Suecia N° 01254, Población Las Naciones, de Punta Arenas, quien conforme a los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, deduce demanda laboral de vulneración de derechos fundamentales con oca
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