ARANCIBIA/FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN LUIS DE LA COMPAÑÍA DE JESUS
Rol
O-1545-2019
Fecha
3 de julio de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda y controvierte, la base de cálculo pretendida por el actor, que la demandada pretenda traspasar el “costo” de la variabilidad de las matrículas al actor. Indica que el actor, pretende se declare la improcedencia del despido, efectuando solo referencias generales en el capítulo del derecho de su libelo, pero ninguna referencia existe en los hechos propiamente tales. Señala que se comunicó al actor la decisión de poner término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa, en la medida que precisamente conforme a la matrícula de los alumnos y el nuevo plan que se implementará a contar del año 2020, el cargo que servía el actor fue suprimido, hecho que resulta ser efectivo, en tanto, el cargo de encargado de mantenimiento y adquisiciones ya no existe dentro de la organización, la que ha sufrido variaciones especialmente en la planta y organigrama administrativo, fusionando funciones, suprimiendo cargos, ampliando otros y estableciendo nuevos perfiles, gestión encargada a una consultora externa, quien sugirió suprimir el cargo de encargado de mantención y adquisiciones, por lo cual, dada la reorganización de los recursos humanos, no existía dentro de la organización otras funciones que pudiera desempeñar el trabajador, debiendo adoptarse la decisión de poner fin a la relación laboral. Agrega que la causal fue correctamente aplicada, pues el cargo fue suprimido, configurando una causal objetiva para efectos de poner término al contrato de trabajo. En lo relativo a la base de cálculo, argumenta que la norma que cita el actor, corresponde a los artículos 1° y 3° transitorios de lo que fue la ley 19.010 que modificó el Código del trabajo, existiendo instrucciones sobre el correcto sentido y alcance de dicha disposición, efectuada por la Dirección del Trabajo con fecha 18 de febrero de 1991, contemplando el capítulo IX de dicho dictamen (Indemnización pro años de servicios respecto de trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981),
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don JAIME ARANCIBIA ORELLANA, administrativo, cédula de identidad Nº7.088.392-9, con domicilio en Calle El Roble Nº 9190, comuna de Antofagasta, e interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la Fundación Educacional Colegio San Luis de la Compañía de Jesús, RUT 51.064.970-2, representada por don JOSE IGNACIO BAEZA A., RUT 9.127.943-6, ambos con domicilio en Baquedano N° 855 Antofagasta, solicitando sea acogida en base a los antecedentes que expone: Indica que ingresó a prestar servicios con fecha 01 de marzo de 1979 para la Fundación Educacional Colegio San Luis de la Compañía de Jesús, como administrativo, cumpliendo labores en la ciudad de Antofagasta, con una jornada ordinaria de 45 horas semanales, y una remuneración mensual ascendente a $1.745.207, mediante contrato de carácter indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, indica que con fecha 29 de agosto de 2019, se le entrega carta de despido señalando que con fecha 30 de septiembre de 2019, invocando la causal legal de necesidades de la empresa, cuyo argumento se fundaba en una reorganización de los recursos humanos disponibles de la Fundación en relación al Colegio San Luis de Antofagasta a partir del año académico 2019, conforme a la matrícula de alumnos y un nuevo plan que se implementará y que afecta -entre otros aspectos- a las labores administrativas actuales, a lo cual se agregó que no existen otras funciones actuales dentro de la misma, que se encuentran disponibles y que pueda realizar. Con fecha 14 de octubre de 2019, suscribió finiquito en la Notaria Treuer de esta ciudad, realiza reserva de derechos, considerando el reclamo de la causal de despido y la base del cálculo del monto de la indemnización por años de servicios. En cuanto a la base de cálculo de la indemnización por años de servicio conforme lo dispone el artículo 9 transitorio del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores con contrato vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1° de marzo de 1981, no debe considerarse el incremento previsional establecido por el D.L. N° 3.501, de 1980, que corresponde al factor 1,182125 para los cotizantes de la ex Empart; 1,2020 para los que imponen en el ex S.S.S., y de 1,1757 si se está afiliado a una AFP, por lo cual, la indemnización adolece de un error al no considerar el incremento previsional, tal como lo establece el artículo 9 transitorio del Código del Trabajo, siendo el cálculo correcto los 41 años de servicios multiplicado por el sueldo promedio de $1.745.257, lo que asciende a la suma de $71.555.537, por lo cual, restado a lo calculado erróneamente en el finiquito que consideró el incremento previsional indebidamente aplicado de $61.212.385, da un valor faltante de $10.343.152. Cita el derecho, indicando que la empresa demandada invocó la causal de necesidades de la empresa, derivadas de la racionalización o modern
Fallo
se resuelve que: I.- Que SE ACOGE la demanda y se declara improcedente el despido del actor JAIME ARANCIBIA ORELLANA, cédula de identidad Nº7.088.392-9, y en consecuencia se condena a la demandada Fundación Educacional Colegio San Luis de la Compañía de Jesús, RUT 51.064.970-2, al pago de la siguiente prestación: 1º $ 18.363.715, por concepto de incremento de un 30% de la indemnización por años de servicios. II.- Que SE RECHAZA la demanda en lo demás. III.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución, deberán ser reajustadas en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagara sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1545-2019 RUC 19- 4-0234611-9 Dictada por don ANDRES ANTONIO SANTELICES JORQUERA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a, tres de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 18
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JAIME ARMANDO ARANCIBIA ORELLANA. DEMANDADA: FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN LUIS DE LA COMPAÑÍA DE JESUS. RIT: O-1545-2019 RUC: 19- 4-0234611-9 ____________________________________________________/ VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don JAIME ARANCIBIA ORELLANA, administrativo, cédula de identidad Nº7.088.392-9, co
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