HÉCTOR CARLOS MORALES LAFFERTE C/ LUIS ALBERTO ROJAS POBLETE
Rol
O-8755-2019
Fecha
28 de diciembre de 2019
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Su señoría, don Carlos Lorenzo Jorquera Peñaloza, juez titular del Juzgado de Garantía de la Serena, el día veintitrés de diciembre del año en curso ha visto en juicio oral y público en procedimiento simplificado la presente causa, seguida por un cuasidelito de lesiones menos graves en contra de Luis Alberto Rojas Poblete, chileno, soltero, estudiante universitario, nacido en esta ciudad el 15 de enero de 1997, cédula de identidad N° 19.350.062-5, domiciliado en calle Valparaíso N° 2510, Compañía Baja, La Serena, presente en la audiencia, quien estuvo representado por la señora defensora pena público Ailyn Kenet Portilla, interviniendo por el Ministerio Público, el señor fiscal Germán Calquín Meza. 1°.- La Fiscalía, calificó los hechos como constitutivos de un cuasidelito de lesiones menos graves, prescrito y sancionado en el artículo 490 N° 2 del Código Penal en relación con los artículos 492 y 399 del mismo cuerpo legal, y artículo 152 de la ley 18.290, conceptuando como autor del ilícito al requerido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior. Solicitó para el encartado, la imposición de la pena de trescientos días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de la licencia de conducir por el periodo de un año, más la accesoria de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y, el pago de las costas de la causa. 2° La pretensión punitiva se funda en que el día 5 de abril de 2019, a las 14.00 horas aproximadamente, en circunstancias que el imputado Luis Alberto Rojas Poblete, conducía el automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, placa patente BDGT.52, por Avenida México, al llegar a la intersección de Pasaje 21 de Mayo de esta ciudad, lo estacionó sin activar los mecanismo de seguridad tales como enganche y freno de mano, lo que ocasionó que dicho vehículo retrocediera por dicho pasaje, imp
Fundamentos
considerando séptimo de este fallo, esto es, que se haya producido un resultado típico, que de mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas; y, la existencia de una relación causal entre la acción u omisión y el resultado típico; la primera de ella, se acreditó mediante los dichos de Morales Laferte y principalmente por la prueba documental incorporada, consistente con el Informe de Lesiones, emitido por la médico legista Dra. Yazmín Constanza Ríos Bedoya, de fecha 21 de agosto de 2019, en donde se concluye que las lesiones que le fueran constadas en esa oportunidad a la víctima y que son las mismas que se han descrito precedentemente fueron producidas por un elemento contundente, compatible con los hechos relatados – que son los que se han tenido por acreditados - correspondientes a accidente de tránsito, clínicamente de mediana gravedad, que sanarán, salvo complicaciones entre quince a veinte días. Conforme a lo anterior y, no existiendo un informe de término de lesiones que indique que el tiempo de sanación o incapacidad para el trabajo sea mayor al señalado precedentemente, desde el punto de vista normativo, estas lesiones deben ser reconducidas al tipo penal base contenido en el artículo 399 y por ello deben reputarse como lesiones menos graves, lo que es constitutivo de un simple delito en razón de la pena aplicable al mismo. En cuanto a la relación de causalidad entre las infracciones cometidas y su imprudencia, con el resultado de lesiones menos graves, ya mencionado, se acreditan a partir del hecho de que no mediar las infracciones cometidas por el encartado no habría acaecido el resultado lesivo en la persona de la víctima. Cabe consignar además que del Informe de Lesiones descrito precedentemente, queda descartado que la deformidad física permanente que afecta al rostro de la víctima, detectado al examen tenga un nexo causal con la acción atribuida al encartado, ya en el señala que éstas secuelas pueden ser producto de accidente cerebro vascular que él tiene como antecedente. 12° Que los hechos acreditados, en el cual participó como autor el requerido, se enmarcan completamente en la figura de un cuasidelito de lesiones, cometido en la persona de Héctor Carlos Morales Laferte, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 2 en relación con el artículo 492, ambos del Código Penal, toda vez que su actuar resultó imprudente, al no estacionar el vehículo conforme a las exigencias reglamentarias, específicamente las contenidas CJMPNXGTTY Carlos Lorenzo Jorquera Penaloza Juez de garantía Fecha: 28/12/2019 13:28:39 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla
Fallo
Se declara probado que el día 5 de abril de 2019, a eso de las 14.00 horas, Luis Alberto Rojas Poblete, estacionó el automóvil que conducía, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa patente BDGT.52, en el Pasaje 21 de Mayo de esta ciudad, sin activar los mecanismo de seguridad tales como enganche y freno de mano, como asimismo, sin girar las ruedas del vehículo hacia la calzada, dada la pendiente del pasaje y haber dejado el vehículo en subida. Se tiene por acreditado, además, que varios minutos después, no estando Rojas Poblete presente en el lugar, el referido vehículo se desplazó retrocediendo pendiente abajo, impactando una señal del tránsito con el nombre del pasaje, la cual se desprendió de su base, cayendo sobre la cabeza de Héctor Carlos Morales Laferte. A su vez, se da por establecido, que a raíz de lo anterior el señor Morales Laferte sufrió una “herida en cuero cabelludo, que dejó un cicatriz en región frontal izquierda de 5 cms. de longitud, hipocromática”, clínicamente de mediana gravedad. No se tiene por acreditado que la deformidad física permanente que afecta al rostro de la víctima sea consecuencia de las lesiones descritas precedentemente. CJMPNXGTTY Carlos Lorenzo Jorquera Penaloza Juez de garantía Fecha: 28/12/2019 13:28:39 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido e
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PROCEDIMIENTO: Simplificado RUC: 1900377063-2 RIT: 8755-2019 DELITO: Cuasidelito de lesiones SENTENCIADO: Luis Alberto Rojas Poblete En la ciudad de La Serena, a veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Su señoría, don Carlos Lorenzo Jorquera Peñaloza, juez titular del Juzgado de Garantía de la Serena, el día veintitrés de diciembre del año en curso ha visto en ju
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