EASY RETAIL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
I-2-2020
Fecha
6 de julio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-2-2020 comparece don SEBASTIÁN PARGA MORAGA, cédula de identidad 9.915.815-8, abogado por la reclamante, EASY RETAIL S.A, Rol Único Tributario N°76.568.660-1, domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 369, Las Condes, Santiago, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de Viviana Bermúdez Ighnaim en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, o a quien la subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Freire N°835, Quilpué. SEGUNDO: Que, fundamentando su reclamo, señala que con fecha 17 de diciembre de 2019, el fiscalizador actuante de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, doña Laura Rita Ponce Núñez, cursó la Resolución N°1227/19/78, la cual contiene las multas que se solicita sean dejadas sin efecto o rebajadas en lo máximo que el Tribunal estime en justicia. La multa en cuestión se formuló en los siguientes términos: “1- Disminuir los beneficios y derechos contemplados en el contrato colectivo, de fecha 01 de abril de 2019, suscrito con el sindicato nacional Easy Administradora Norte S.A., R.S.U. 05.01.0762, con vigencia desde el 01 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2022, a través de la negociación individual, hecho que configuró modificar lo estipulado en los contratos individuales en perjuicio de los siguientes trabajadores y beneficios involucrados: mediante anexo de contrato de trabajo de marzo de 2017, se establece un nuevo plan de compensaciones y beneficios único de empresa para jefaturas Easy Local, denominado “Estructura de Compensación para jefaturas de Easy Retail S.A”, en el que se consignan los pagos de asignación de movilización, bono vacaciones, asignación de caja, aguinaldo de fiestas patrias y navidad, asignación y beneficio de escolaridad, asignación y permiso de matrimonio o unión civil, asignación especial por trabajo nocturno, bono de inventario general anual, y bono sala cuna, siendo disminuidos dichas compensaciones y beneficios mediante
Fundamentos
considerando que no resulta procedente que su representada sea sancionada en dos ocasiones por una misma circunstancia – que por lo demás no tiene asidero por contener un manifiesto error de hecho- es que las multas impuestas deben ser dejada sin efecto. 3. Extralimitación de facultades de la Dirección del Trabajo. Infracciones al principio de legalidad, tipicidad, y extralimitación del periodo fiscalizado. Señala que la Inspección del Trabajo tiene la obligación y la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral del país, pero dicha función debe realizarse conforme a un total apego del actuar de la administración del Estado como ente fiscalizador, por lo que nuestro máximo Tribunal permanentemente ha declarado que la Inspección, al realizar procedimientos de sanción, debe encontrarse frente a hechos claros, indubitados y determinados y que no signifiquen una interpretación compleja del derecho y aplicación de la normativa legal, ya que éstas simplemente no pueden darle una calificación jurídica a un hecho, conforme a ello el fiscalizador no requirió la documentación necesaria, a saber, el contrato colectivo, o que teniéndolo a la vista lo haya ignorado, lo cual lo habría llevado a una conclusión totalmente opuesta. Además, del mero tenor de la multa N°1 no se puede desprender claramente cuál es la supuesta infracción, se podría interpretar que lo que ha querido decir la Inspección del Trabajo es calificar jurídicamente los contratos individuales y el Contrato Colectivo al que se alude en la multa, lo cual es claramente un yerro puesto que se ha arrogado una función privativa de los Tribunales de Justicia, de conformidad al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En este mismo sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en la causa Multitiendas Corona S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, en sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, sobre Recurso de Protección Rol 1929-2014. En el presente caso, la Inspección procedió además a calificar hechos constatados de manera imparcial, concluyendo que la disminución de beneficios y bonos consignados en el Contrato Colectivo, situaciones que no resultaban evidentes ni claras y es
Fallo
por tanto se debe pagar conforme a un anexo de contrato el cual establece cifras más altas que las pagadas en la liquidaciones de remuneraciones, lo que implica que exista, a su juicio, un saldo no pagado, por lo que el pago de remuneraciones no sería integro. Que, sin embargo ser enunciadas de manera diversa, en la práctica, resultan idénticas y acumulables en una única sanción impuesta y por lo anterior, considerando que no resulta procedente que su representada sea sancionada en dos ocasiones por una misma circunstancia – que por lo demás no tiene asidero por contener un manifiesto error de hecho- es que las multas impuestas deben ser dejada sin efecto. 3. Extralimitación de facultades de la Dirección del Trabajo. Infracciones al principio de legalidad, tipicidad, y extralimitación del periodo fiscalizado. Señala que la Inspección del Trabajo tiene la obligación y la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral del país, pero dicha función debe realizarse conforme a un total apego del actuar de la administración del Estado como ente fiscalizador, por lo que nuestro máximo Tribunal permanentemente ha declarado que la Inspección, al realizar procedimientos de sanción, debe encontrarse frente a hechos claros, indubitados y determinados y que no signifiquen una interpretación compleja del derecho y aplicación de la normativa legal, ya que éstas simplemente no pueden darle una calificación jurídica a un hecho, conforme a ello el fiscalizador no requirió la do
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Quilpué, seis de julio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-2-2020 comparece don SEBASTIÁN PARGA MORAGA, cédula de identidad 9.915.815-8, abogado por la reclamante, EASY RETAIL S.A, Rol Único Tributario N°76.568.660-1, domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 369, Las Condes, Santiago, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de Viviana Bermúdez Ighna
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