GAHONA/OVERHAULING SA
Rol
M-573-2019
Fecha
2 de julio de 2020
Materia
Costas, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el libelo interpuesto en su contra; en virtud de ello y en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral; esta Juez estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y, acto seguido, a dictar sentencia. QUINTO: Que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la demandada los siguientes hechos: A) que con fecha 13 de junio de 2019, el actor fue contratado como soldador por la demandada principal debiendo prestar servicios en las dependencias de la empresa Komatzu Chile S.A.; con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo a la suma de $ 1.062.146.- mensuales; B) que la demandada con fecha 10 de septiembre de 2019, despide al actor invocando la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es vencimiento del plazo, a contar del día 13 de septiembre; C) que la demandada no enteró el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía durante la relación laboral; D) que la demandada al término de la relación laboral quedó adeudando al actor prestaciones consistentes en feriado proporcional y remuneraciones. SEXTO: Que a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 73, 162, 168, 172, 423, 425 a 432, 453 y 459 inciso final del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por don LUIS ENRIQUE DE LOS SANTOS GAHONA SELFENE, en contra de la empresa HOVERHAULING S.A., representada por doña ANA MARIA ARAYA BALANDA, todos ya individualizados, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1.- La suma de $ 212.429.- por feriado proporcional 13 de junio al 13 de septiembre de 2019. 2.- La suma de $ 1.533.409.- por remuneraciones de agosto y 13 días de septiembre de 2019. II.- Que asimismo, se acoge la demanda de Nulidad del Despido, debiendo en consecuencia pagarse por la demandada las remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales que le hubiera correspondido percibir al actor desde el día 13 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se convalide el despido, en razón de la suma de $1.745.838.- mensuales. III.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia, deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencidas en esta causa, regulando las personales en la suma de $200.000.- V.- Que a la época de liquidación del crédito, deberá imputarse la suma de $1.745.838.- VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispues
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DE LOS SANTOS GAHONA SELFENE. DEMANDADA: OVERHAULING SA. RIT: M-573-2019 RUC: 19- 4-0227671-4 ____________________________________________________/ Antofagasta, dos de julio del dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.
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