MP C/ CARLOS ARIEL GONZÁLEZ SALAS
Rol
O-524-2019
Fecha
24 de diciembre de 2019
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fueron materia de la acusación del Ministerio Público, según se señala en el auto de apertura, consistieron en los que se indican a continuación: “El día 08 de julio del año 2019, aproximadamente a las 20:50 horas, Carlos Ariel González Salas, concertado previamente con Jorge Luis Yáñez Prieto, concurrieron hasta la Constructora Galilea, ubicada en calle Balmaceda con José Tomás Valencia de la comuna de Rengo, donde se efectuaba la construcción de un conjunto habitacional escalando cierre perimetral para luego concurrir hasta una de las casas en construcción que se encuentra en el sitio, ejerciendo fuerza en las puertas del primer y segundo piso, logrando sacar desde su base 2 puertas huyendo con estas especies del lugar”. El Ministerio Público calificó los hechos descritos como constitutivos del delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 en relación al artículo 432 del RAFAEL ANDRES ESCALANTE ORTEGA Juez Integrante Fecha: 24/12/2019 13:17:21 Joaquin Ignacio Nilo Valdebenito Juez Redactor Fecha: 24/12/2019 13:47:55 XCGPNXWCQX Fadua Pamela Salas Eljatib Juez Presidente Fecha: 26/12/2019 08:14:51 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 código penal y en el que le cabe a los imputados responsabilidad en calidad de autores, de un delito en grado de consumado. sigue diciendo, que respecto de Carlos Ariel González Salas concurre la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal y respecto de Jorge Luis Yáñez Prieto concurre la atenuante del artículo 11 N° 6 del código penal.
Fundamentos
considerando que si se da pie a la versión por ellos otorgada lo normal hubiere sido que sacaran las puertas sustraídas por el portón que según ellos se encontraba abierto. Lo cierto es que nada estaba abierto y por ello la policía que arribó a adoptar el procedimiento también tuvo que saltar la reja para obtener las fotografías del interior de la casa que se exhibieron en la audiencia. Entonces, la versión de la denunciante radial recepcionada en la CENCO no hace sino inclinar la balanza hacia la narración oficial y comprender que la forma de ingreso de los individuos fue a través de “una vía no destinada al efecto”, es decir, ingresaron mediante escalamiento el cerco perimetral, con lo cual la calificación jurídica propende hacia la configuración de un delito de robo en lugar no habitado, más no uno de hurto -como lo planteó la Defensa- ilicitud comprobada en la que ha cabido responsabilidad como co-autores del artículo 15 N° 1 del Código Penal a los encartados González Salas y Yáñez Prieto. Q U I N T O: De la determinación de la pena. En el presente caso el tribunal conferirá la atenuante del artículo 11° N° 9 del Código Penal para ambos acusados, pues si bien negaron el haber utilizado una vía distinta a un acceso normal a la propiedad, sí dieron cuenta de un reconocimiento en torno a la apropiación de especies y en dicho contexto el delito de sustracción de especie mueble ajena no fue negado por ellos. Lo que elevó el estándar del Tribunal en la expedición de la condena librada. Además, beneficia al acusado Yáñez Prieto la atenuante de irreprochable conducta anterior del artículo 11 N° 6 del Código Penal, ello conforme al mérito de su extracto de filiación y antecedentes. Que, conforme al artículo 449 del Código Penal, para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, todos del Código Penal, no se debe considerar lo establecido en los artículos 65 a 69 del Código de Castigos y se debe aplicar la sanción dentro del límite del grado señalado por la ley como pena al delito, y su cuantía en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado. Que, la pena asignada al delito de robo en lugar no habitado es la de presidio menor en su grado medio a máximo, y al concurrir dos atenuantes y ninguna agravante para Yáñez la pena se fijará en el mínimo posible de 541 días de presidio menor en su grado medio, y para González en el mismo quantum, al concurrir una atenuante y ninguna perjudicante para su caso, y si alguien pudiera cuestionar tal adjudicación de sanción, por las disímil concurrencia de atenuantes en cada caso, la respuesta está justamente en el marco rígido impuesto por el legislador y que lleva a la imposibilidad de movimiento penológico hacia la disminución en el caso del acusado con dos atenuantes
Fallo
fallo se omita, de los certificados de antecedentes, las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 26, 30, 50, 68, 69, 432 y 442 N° 1 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal; S E D E C L A R A: Que, se CONDENA a JORGE LUIS YÁÑEZ PRIETO y CARLOS ARIEL GONZÁLEZ SALAS, ya individualizados, a sufrir la pena, cada uno de ellos, de QUINIENTOS CUARENTA y UN DÍAS (541) de presidio menor en su grado medio, a las ACCESORIAS de SUSPENSIÓN DE CARGO U OFICIO PÚBLICO mientras dure la condena y al PAGO DE LAS COSTAS de la causa, en calidad de co-autores del delito de robo en lugar no habitado, cometido en perjuicio de constructora Galilea., ilicitud que se encuentra en grado de desarrollo de consumada, ocurrido en calle Balmaceda con José Tomás Valencia de la comuna de Rengo. En el caso del condenado Yáñez Prieto, por darse los supuestos del artículo 4° de la Ley 18.216, conforme se argumentó en el motivo sexto de este fallo, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta se sustituirá por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. En el caso, se establecerá un plazo de observación de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (541) y quedará sujeto durante dicho lapso a las condiciones del artículo 5° de la normativa de pena sustitutiva antes mencionada. RAFAEL ANDRES ESCALANTE ORTEGA Juez Integrante Fecha: 24/12/2019 13:17:21 J
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1 INTEGRACIÓN DE SALA Y CALIDAD: MAGISTRADA Fadua Pamela Salas Eljatib (S) - Presidenta. MAGISTRADO Joaquín Nilo Valdebenito (T)-Redactor. MAGISTRADO Rafael Escalante Ortega (D) - Integrante. FISCAL: Jorge Escobar Fuenzalida. DEFENSOR: Víctor Álvarez Reyes. IMPUTADO: Carlos Ariel González Salas. CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.251.828-3. IMPUTADO: Jorge Luis Yáñez Prieto. CÉDULA DE IDENTIDAD N°
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