Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ ESTEBAN EDUARDO SAAVEDRA VÉLIZ

Rol

O-383-2019

Fecha

24 de diciembre de 2019

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituida por Juez Presidente Roberto Cociña Gallardo y los Magistrados Rafael Escalante Ortega y Gladys Medina Montecino, se llevó a efecto la audiencia de requerimiento de medida de seguridad en la causa rol interno del Tribunal Nº 383-2019, seguida en contra de Esteban Eduardo Saavedra Veliz, 47 años, nacido el 06 de junio de 1972, Cédula de Identidad N°11.950.575-5, soltero, sin oficio, domiciliado en calle Las Delicias 1146 localidad de Rosario. Sostuvo la acusación la Fiscal Gabriela Carvajal Bravo, en tanto que la Defensa del requerido estuvo a cargo del Defensor Penal Cristian Miranda Cordero; curador ad liten del requerido, Mariela Meza Pérez, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que la acusación materia de este juicio se basó en los siguientes hechos: “El día 26 de octubre del año 2017, aproximadamente a las 16:30 horas, el imputado ESTEBAN EDUARDO SAAVEDRA VÉLIZ, alias “EL MONO SAAVEDRA”, concurrió hasta el domicilio habitado ubicado en la Parcela 14, Totihue, Rengo, el cual sirve de morada a Y. del C., M. P., donde procedió a escalar el cierre perimetral de 1.50 mts de altura, hecho de alambres de púas y troncos, para luego ingresar a la parte posterior del domicilio desde donde sustrajo una orilladora de cortar pasto marca Still, modelo ES85, de color naranjo cromado y un arnés sujetador de la misma marca, especies con las cuales el imputado se dio a la fuga del lugar, siendo sorprendido por testigos quienes dieron aviso a Carabineros los que lo detuvieron en las cercanías del lugar, recuperando las especies sustraídas, de las cuales se había desprendido el imputado en su huida. Al registro del imputado se encontró bajo su polera, un pasamontañas de color rojo de lana y un par de guantes de color gris” A juicio del Ministerio Público, los hechos antes escritos son constitutivos del delito de ROBO EN LUGAR HABITADO, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 en relación al artículo 432 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado, y le ha corresponde al requerido la calidad de autor del delito de autos, según lo previsto en los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal. A juicio del Ministerio Público, en la especie concurren la circunstancias agravante 12 N° 16 del Código Penal, atenuantes no concurren, la cual abandono en la audiencia respectiva. Gladys del Carmen Medina Montecino Juez Redactor Fecha: 24/12/2019 11:26:04 Roberto Jorge Cociña Gallardo Juez Presidente Fecha: 24/12/2019 11:44:01 MLMCNTDJRX RAFAEL ANDRES ESCALANTE ORTEGA Juez Integrante Fecha: 24/12/2019 12:00:53 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10 N°1, 432 y 440 Nª 1 del Código Penal; 295, 297, 340, 342, 344, 351, 455 y siguientes y 481 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: Que se decreta respecto de Esteban Eduardo Saavedra Veliz, ya individualizado, inimputable por concurrir la eximente de responsabilidad penal del artículo 10 N°1 del Código punitivo, la medida de seguridad de internación en un Hospital Psiquiátrico Philippe Pinel ubicado en la ciudad de Putaendo, por su participación como autor en un hecho que reúne los elementos típicos y antijurídicos del delito de robo con en lugar habitado, cometido en la localidad de Rosario, el día 23 de noviembre de 2018, y además, por existir antecedentes calificados que permiten presumir que el requerido atentará contra su integridad física y de terceras personas, debiendo el establecimiento a cargo de la internación cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 481 del Código Procesal Penal, informando semestralmente sobre la evolución de la condición del requerido, a la Fiscalía y a su Defensor. La medida impuesta durará mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria, período que en ningún caso excederá del mínimo de la pena probable ya señalada, -esto es cinco años y un día-, el que se contara desde que el requerido quedó privado de libertad con motivo de esta causa, esto es 86 días, que corresponde a los días privados de libertad por esta causa, desde el 27 octubre d

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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL RANCAGUA 1 Rancagua, a veinticuatro de diciembre del año dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituida por Juez Presidente Roberto Cociña Gallardo y los Magistrados Rafael Escalante Ortega y Gladys Medina Montecino, se llevó a efecto la audiencia de requerimiento de medida de

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