Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

VÁSQUEZ/INGEL S.A.

Rol

O-175-2019

Fecha

2 de julio de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados constituyen subterfugio, en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo. C. Que se aplica, en consecuencia, la máxima sanción establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo. D. Que se condena en costas a las demandadas y denunciadas. Interpone, en el primer otrosí, demanda de despido indirecto despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad de despido y trabajo en régimen de subcontratación, en contra de en contra de la empresa SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA (INGEL LTDA) y en contra de la sociedad INGEL SOCIEDAD ANONIMA, RUT 76.275.338-3, representada legalmente, en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, por su gerente general don Horacio Veragua Ramírez, ambos domiciliados en calle Los Sauces número 275, en la ciudad de Antofagasta; y solidariamente en contra del SERVICIO REGIONAL DE SALUD DE ANTOFAGASTA, RUT 61.606.200-K, servicio público, representado por don JUAN URRUTIA REYES, cédula de identidad número 9.335.708-8, ambos con domicilio en calle Bolívar número 523, en la ciudad de Antofagasta. Indicó los antecedentes laborales de cada uno de los trabajadores demandantes, tales como fecha de ingreso, funciones, naturaleza y vigencia del contrato, remuneración para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del Trabajo y lugar de trabajo. En cuanto al régimen de subcontratación, señala que debe considerarse lo dispuesto en el artículo 183-A, citándolo al efecto, y jurisprudencia relacionada. Señala que los demandantes tienen el carácter de empleados de la empresa contratista que presta o prestó servicios para el Servicio Regional de Salud de Antofagasta, éstos tienen el carácter exigido para ser considerados personal subcontratado. Señala que la Dirección del trabajo ha indicado que la aplicabilidad de estas normas de subcontratación se extiende inclusive “a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, s

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho de la acción de despido indirecto, citando el artículo 160 N°7 y 177 del código del trabajo. Señalando que a los trabajadores se les adeudan remuneraciones, por los periodos y montos descritos en cada uno de sus casos. Además se le adeudan periodos de cotizaciones previsionales, los que fueron descontados más no enterados en las instituciones informadas por los trabajadores. Estos incumplimientos, señala, constituye apropiación inexcusable del patrimonio del trabajador. Agrega que la falta de pago de remuneraciones importa el incumplimiento dotado de gravedad suficiente para terminar el vínculo laboral, ya que se trata de la contraprestación esencial del contrato de trabajo, agravado además por la forma sostenida y acumulativa que se advierte en el caso de autos. A pesar de las insistencias y compromisos asumidos por la empleadora para satisfacer las deudas, transcurridos ya 04 meses desde el primer período impago, continúan pendientes, resultando insostenible mantener la relación laboral sin recibir ingresos, o en caso de recibirlos, en forma intermitente e incierta, por lo que solicita se declare la causal con los efectos indemnizatorios que se indican en el petitorio. En cuanto a la acción de nulidad del despido de los trabajadores, señala que hasta el último día del mes anterior al término del contrato, las cotizaciones se encontraban impagas, según detalla. Argumenta que, los efectos del ejercicio de la facultad que el artículo 171 otorga al trabajador deben ser los mismos que se derivan cuando el despido es provocado por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por vías de hecho. En consecuencia, señala, en el caso de autos concurren los supuestos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo para que se declare la nulidad del despido y en consecuencia el ex empleador esté obligado al pago de las remuneraciones desde la terminación hasta la convalidación respectiva. Por todo lo anterior, solicita sea acogida la demanda íntegramente, condenándose al pago de las sumas y conceptos que respecto de cada uno de los demandantes detalla. SEGUNDO: Demandados. Consta en el expediente digital que los demandados empresa SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA (INGEL LTDA) y la sociedad INGEL SOCIEDAD ANONIMA, no contestaron la demanda estando legalmente emplazados. En efecto, fue acompañada por la parte demandante la notificación por avisos publicada en el Diario Oficial, según certificación de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve. TERCERO: Demandado solidario. Compareció con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, don Christian Allendes González, abogado en representación del SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA, domiciliado en calle Bolivar N° 523 de Calama, contestando la demanda impetrada en su contra, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Fallo

por tanto, por cumplidas las formalidades legales dispuestas en el artículo 171 del Código del Trabajo, al momento del auto despido por todos los demandantes y, la existencia de los hechos fundantes de la causal invocada. DECIMO: Despido indirecto. Gravedad como elemento de la causal invocada. Cabe señalar que es resorte del tribunal calificar si el incumplimiento acreditado reviste la gravedad necesaria que haga insostenible la continuación de la relación laboral. Que oportuno resulta citar jurisprudencia que guarda relación con la causal invocada: “Las causales de terminación del contrato de trabajo contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, son de aplicación restrictiva debiendo cumplirse a cabalidad todas y cada una de la condiciones que ellas exigen como para permitir término al contrato del trabajo sin derecho a indemnización alguna. En la especie se trata de haber incurrido el trabajador en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Así entonces queda claro que no se trata de cualquier incumplimiento ni menos aún de uno aislados, sino que debe ser grave y además constituir un incumplimiento a más de una de las obligaciones que impone el contrato de trabajo las cuales deben haber sido conocidas de manera clara y concreta por su parte” (Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 31 de diciembre de 2007 Rol 659-2007) reflexión que es plenamente aplicable a contrario sensu respecto a la actitud del empleador, en el caso del auto desp

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RIT: O-175-2019 RUC: 19-4-0195207-4 DEMANDANTES: MANUEL ZAMBRA OLIVAREZ Y OTROS DEMANDADO: INGEL LTDA e INGEL S.A. DEMANDADO SOLIDARIO: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA. MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DECLARACIÓN DE UNIDAD ECONÓMICA. ____________________________________________ Calama, dos de julio de dos mil veinte VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: D

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