Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ACUÑA/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

O-1128-2019

Fecha

1 de julio de 2020

Materia

Cotizaciones Previsionales

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda la demanda, señala que de acuerdo con las normas legales resulta absolutamente improcedente la demanda de autos. En primer lugar sostiene que el decreto ley 3500 de 1980, creó un sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia derivado de la capitalización individual presidido por dicho cuerpo legal, capitalización que se efectuará en los organismos denominados administradoras de fondos de pensiones. Luego, el inciso primero del artículo segundo dispone que el inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al sistema y la obligación de cotizar en una AFP, definiéndose la afiliación como la relación jurídica entre un trabajador y este sistema, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización. El inciso tercero establece en forma expresa que la afiliación a este sistema es única y permanente, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas sucesivas, que cambie de institución dentro del sistema. Tiene relevancia especial lo dispuesto en el artículo primero transitorio cuyo tenor es el siguiente: “los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece la ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. El mismo derecho opción tendrá los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al sistema que establece esta ley. El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una administradora de fondos de pensiones”. El decreto con fuerza ley número 1340 bis, de 1930 del entonces ministerio de salubridad, estableció la caja nacional de empleados públicos y periodistas, teniendo entre otros fines el de atender a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-1128-2019, ha comparecido don JAIME ANTONIO ACUÑA HERRERA, Abogado y Receptor Judicial, domiciliado en calle Cacique Huentu Nº01825, Temuco, interponiendo demanda en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, representado por la Abogado Procurador Fiscal don OSCAR EXSS KRUGMANN, Abogado, ambos domiciliados en calle Arturo Prat 847, of. 202, Temuco, a fin que se ordene a la demandada pagar a las cotizaciones previsionales que adeuda. ANTECEDENTES PREVIOS: En razón del decreto Nº6, de fecha 9 de enero de 1998, del Ministerio de Justicia, fue nombrado en el cargo de Receptor Judicial de la ciudad de Santiago, desempeñando esta misma función hasta el día de hoy. Previamente, desde el año 1986, y conforme Resolución Nº303, de fecha 10 de octubre de 1986, del Ministerio de Justicia, se había desempeñado como Funcionario Judicial. Desde este nombramiento, comenzó a cotizar en el régimen previsional que le era aplicable, esto es, en una Administradora de Fondos de Pensiones, y las cotizaciones de salud las pagaba en una Institución de Salud Previsional. ESTATUTO JURÍDICO DE LOS RECEPTORES JUDICIALES: En el párrafo V del título XI del Código Orgánico de Tribunales, en adelante el COT, bajo el título de “Los Auxiliares de la Administración de Justicia”, en los artículos 390 y siguientes, se reglamenta el estatuto jurídico de los receptores judiciales. Por su carácter de “Auxiliares en la Administración de Justicia”, los receptores forman parte de la orgánica del Poder Judicial, siéndoles aplicables diversos otros artículos del COT relativos a la disciplina, subordinación, sanciones y otros, que rigen a los demás funcionarios judiciales, como también otras disposiciones legales especiales. En los artículos 390 y 391 del COT, se señala que corresponde a los receptores judiciales el ejercicio de una función pública dentro del sistema de administración de justicia, cual es practicar las diligencias que en dicha disposición se describen, en calidad de ministros de fe pública, al servicio de las cortes y juzgados respectivos, de lo que se desprende su calidad de funcionarios públicos dependientes del Poder Judicial. La calidad de funcionarios públicos, dependientes del Poder Judicial, que tienen los receptores judiciales, se ve reafirmada además por las normas que componen su estatuto jurídico, entre otras, las siguientes: a) Son nombrados por decreto del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, a propuesta en terna presentada por la Corte de Apelaciones respectiva. (Arts. 459, 289 en relación con el art. 269, ambos del COT). Para ser nombrados, deben superar un examen de conocimientos y existe un Manual para preparar dicho examen. b) Tienen el deber de evacuar todas aquellas diligencias que los tribunales les cometieren. (Art. 390 del COT) c) Se encuentran sujetos a la vigilancia de su conducta ministerial por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, pudiendo ser s

Fallo

Por tanto, no hay discusión en cuanto a la vigencia de las normas previsionales que informan el antiguo sistema en sus distintos regímenes, mucho menos una derogación de tales preceptivas por parte del decreto ley 3500. Lo claro y concreto es que la aplicación de estas corresponde sólo a quienes si se encuentran adscritos a aquellos regímenes, es decir quienes optaron por mantener su afección al régimen provisional al que se encontraban adscritos antes de la reforma provisional de 1980. Esta no es la situación del actor, quien empezó a cotizar mucho después de entrar en vigencia el sistema de capitalización individual, cuando ya no existía el derecho de optar entre uno u otro sistema previsional. Cita en esta parte un considerando de la sentencia rol de ingreso del juzgado del trabajo O-967-2016. Existe imposibilidad de cambiar de régimen previsional, ya que la ley no lo permite. Asimismo hay imposibilidad de imponer en dos regímenes en paralelo. No existe vulneración al principio de igualdad ante la ley, ya que en el caso del demandante, al empezar a cotizar únicamente podía hacerlo en el sistema de capitalización individual, encontrándose entonces en una situación absolutamente distinta a la de los funcionarios que habían empezado a cotizar en el sistema antiguo, antes del decreto ley 3500 de 1980, y que por ello tenía la opción de cambiarse de sistema. El demandante, por ley, siempre ha cotizado en una AFP, por lo que resulta improcedente pretender que el fisco de Chile

Texto Completo (Preview)

Temuco, primero de julio de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-1128-2019, ha comparecido don JAIME ANTONIO ACUÑA HERRERA, Abogado y Receptor Judicial, domiciliado en calle Cacique Huentu Nº01825, Temuco, interponiendo demanda en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, representado por la Abogado Procurador Fiscal don OSCAR EXSS KRUGM

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica