FISCALIA DE OVALLE C/ JUAN CARLOS BARRETO GARCIA
Rol
O-139-2019
Fecha
17 de diciembre de 2019
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: Que con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Primera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, constituido por el Juez Suplente, don Manuel Jesús Vergara Esparta, quien presidió la audiencia, por la Juez Interina, doña Leyla Macarena Velásquez Molina, y por la Juez Titular, doña Ana Marcela Alfaro Cortés, se llevó a efecto la audiencia de juicio relativa a los autos rol interno 139-2019, seguidos en contra del acusado Juan Carlos Barreto García, venezolano, soltero, nacido el 04 de enero de 1989, 30 años de edad, cédula de identidad para extranjeros N°26.257.730-9, domiciliado en Avenida La Paz N° 1070 de la comuna de Ovalle. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto, don CARLOS JIMÉNEZ VILLALOBOS, domiciliado en calle Independencia N°604, comuna de Ovalle, correo electrónico cpjimenez@minpublico.cl. La defensa del acusado estuvo a cargo del abogado defensor penal público, don Gerardo Andrés Tagle Sepúlveda, domiciliado en Pasaje Manuel Peñafiel N°293, Oficina N°204, comuna de Ovalle, correo electrónico gtagle@dpp.cl. El Ministerio Público dedujo acusación por los siguientes hechos: El día 24 de Noviembre del 2018, a las 09:55 horas aproximadamente, en calle Benavente, comuna de Ovalle, el imputado Juan Carlos Barreto García, conducía sin haber obtenido licencia de conducir el vehículo placa patente KFPD 57, en estado de ebriedad, con una dosificación de 2,20 gramos por mil de alcohol en la sangre, siendo sorprendido, fiscalizado y detenido en el lugar por carabineros, a quienes les constó su estado de ebriedad en que se encontraba. Los hechos antes descritos se calificaron jurídicamente por el Acusador, como un delito de manejo en estado de XXFJNRXDJN Ana Marcela Alfaro Cortes Juez oral en lo penal Fecha: 17/12/2019 15:51:05 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de sept
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Fiscal del Ministerio Público en su alegato de apertura, señala que en la audiencia se acreditarán los hechos, con prueba testimonial del funcionario policial que estuvo a cargo del procedimiento, quien dará razón circunstanciada de los mismos; complementada con prueba documental y pericial, que darán cuenta de los exámenes que se le hicieron y que determinaron en definitiva, que el acusado manejaba en estado de ebriedad, lo que se corrobora posteriormente con el resultado del examen de alcoholemia. Levanta el punto desde ya, en torno a que la discusión será respecto a la concurrencia o no de la calificante, en cuanto a la conducción sin licencia de conducir. Expone que desconoce porqué se llegó a esta instancia, dado que con posterioridad, una vez que la causa estaba cerrada, se acompañó y se tuvo acceso a verificar que XXFJNRXDJN Ana Marcela Alfaro Cortes Juez oral en lo penal Fecha: 17/12/2019 15:51:05 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 3 el acusado tendría licencia de conducir venezolana, hay normas internacionales que facultan la conducción en otro país. Expone que insistirá en la etapa respectiva que se libre sentencia condenatoria. Aclara que será motivo de la prueba que tiene la Defensa, que si acredita la tenencia de la licencia de conducir, no se opondría a la recalificación y no perseveraría en la calificación jurídica de la acusación. En su discurso de cierre, expresa que tal como indicó, a través de la declaración del funcionario policial que estuvo a cargo del procedimiento se ha acreditado el hecho o circunstancia de la conducción, como también se ha logrado a través de las cámaras de la Cenco, que permitieron determinar que hasta Benavente N°835, llegó conduciendo el acusado; igualmente dio cuenta del estado en que estaba el acusado, inestabilidad al caminar, incoherencia al hablar y es él precisamente y tal como consta en el examen de alcotest, quien le realiza esa prueba, cuyo resultado arrojó 1,83 inicialmente y luego con la prueba de sangre 2,20 y por el cual fue acusado; se ha acreditado la conducción en estado de ebriedad, y con la documental y pericial incorporadas, se ha corroborado el estado de ebriedad en que se encontraba el acusado, por lo que insiste en su solicitud de una sentencia condenatoria. En torno a la calificante, y como lo dijo al comienzo, no sabe porqué lamentablemente se llegó a esta instancia de juicio, reconoce que el acusado posee licencia de conducir para cualquier persona que concurra a otro Estado dentro de la comunida
Fallo
por tanto, insta por el cese de la calificante y la reconducción de los hechos a un manejo simple. En su exposición de clausura, manifiesta que como anticipó, no se iba a discutir la entidad del delito en el cual su representado se vio involucrado, pero sí la calificante, y en ese sentido ha acreditado que no es efectivo que no cuente con las competencias para conducir, las cuales fueron reconocidas por una República soberana y por el Estado de Chile; así las cosas, él andaba con su licencia al momento de ser fiscalizado por Carabineros, y pese a lo que dijo el funcionario, estaba vigente, vence el 2026; en consecuencia, solicita reconducir los hechos a la conducción en estado de ebriedad simple y desestimar la calificante invocada por la Fiscalía en contra de su representado. TERCERO: Que en la oportunidad prevista en el artículo 326 inciso tercero del Código Procesal Penal, el encartado Juan Carlos Barreto García, en presencia de su Abogado Defensor y con conocimiento de los hechos por los cuales se le acusa, ejerció su derecho a guardar silencio. En la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal, el acusado nada señaló. CUARTO: Que no se acordaron por los intervinientes convenciones probatorias, conforme lo dispone el artículo 275 del Código Procesal Penal. QUINTO: Que la totalidad de las pruebas rendidas en juicio, han sido valoradas por este Tribunal con entera libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las XXFJNRXDJN Ana Marcela Al
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1 Ovalle, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OIDO: Que con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Primera Sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, constituido por el Juez Suplente, don Manuel Jesús Vergara Esparta, quien presidió la audiencia, por la Juez Interina, doña Leyla Macarena Velásquez Molina, y por la Juez Titular, doña Ana Marcela
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