MINISTERIO PUBLICO C/ GEORGE BRYAN GUICHARROUSSE MORA
Rol
O-378-2019
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
FALSIFICACION LICENCIA DE CONDUCIR Y OTRAS FALSIFICACIONES., RECEPTACION. ART. 456 BIS A.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 07 de Marzo de 2019, en horas de la tarde, los acusados Cristina Arias Mollo y George Guicharrousse Mora, fueron sorprendidos por personal de Carabineros, en la intersección de Avenida capitán Avalos con Calle Joaquín Aracena, manteniendo en su poder el vehículo marca Hyundai, modelo Porter de color azul, el cual fue robado a la víctima Angélica Tupa de Lovera el día 5 de marzo de 2019 desde la vía pública, siendo conducido el vehículo por el acusado de Guicharrousse Mora y trasladándose como copiloto la acusada Arias Mollo. El móvil descrito corresponde a la Placa Patente Única WL-3207, sigla que fue visualizada por el personal aprehensor en el logo de la Revisión Técnica, situado en el parabrisas delantero del móvil; sin embargo, los acusados mantenían instalada en la parte posterior del mismo la Placa Patente Única FRJS-37, siendo encontradas las Placas Patentes del vehículo de la víctima en el domicilio de los acusados, esto es, en Campamento Coraceros, casa Nro. 1 de esta ciudad, por lo tanto, los acusados conocían o no podían menos que conocer el origen ilícito del vehículo”. A juicio de la Fiscalía, los hechos antes descritos son constitutivos de los delitos consumados de receptación de vehículo motorizado y conducción de vehículo con placa patente correspondiente a otro vehículo, previsto y sancionado en los artículos 456 Bis A del Código Penal y artículo 192 e) de la Ley Nº 18.290, respectivamente, y en él atribuye al acusado responsabilidad como autor. En opinión del persecutor, concurre en perjuicio de Guicharousse Mora la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 12 N° 15 del Código Penal. En vista de lo anterior, solicita se impongan las siguientes penas: (i) por el delito de receptación de vehículo; la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias del artículo 29 del Código Penal; (ii) respecto del acusado QYQCNRJXWK Salvador Andre
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Eduardo Rodríguez Muñoz, e integrada, además, por los jueces don Mauricio Petit Moreno y don Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RIT N° 378-2019 RUC 1900254357-8, seguido en contra de George Bryan Guicharrousse Mora, cédula de identidad Nº 18.702.171-5, nacido el 21 de julio de 1993, 26 años, soltero, cargador, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en Km. 10, parcela 13, Arica; y Cristina Gabriela Arias Mollo, cédula de identidad Nº 15.006.800-2, nacida el 19 de septiembre de 1982, 37 años, casada, pastelera, domiciliada y apercibida conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en Pasaje Lauca N° 2117, Arica. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Patricio Espinoza González, en tanto que, la defensa de los acusados estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada en el caso de Guicharrousse Mora por la defensora Francisca Orellana Ramírez, y tratándose de Arias Mollo, por el defensor Diego Álvarez Trigo, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 07 de Marzo de 2019, en horas de la tarde, los acusados Cristina Arias Mollo y George Guicharrousse Mora, fueron sorprendidos por personal de Carabineros, en la intersección de Avenida capitán Avalos con Calle Joaquín Aracena, manteniendo en su poder el vehículo marca Hyundai, modelo Porter de color azul, el cual fue robado a la víctima Angélica Tupa de Lovera el día 5 de marzo de 2019 desde la vía pública, siendo conducido el vehículo por el acusado de Guicharrousse Mora y trasladándose como copiloto la acusada Arias Mollo. El móvil descrito corresponde a la Placa Patente Única WL-3207, sigla que fue visualizada por el personal aprehensor en el logo de la Revisión Técnica, situado en el parabrisas delantero del móvil; sin embargo, los acusados mantenían instalada en la parte posterior del mismo la Placa Patente Única FRJS-37, siendo encontradas las Placas Patentes del vehículo de la víctima en el domicilio de los acusados, esto es, en Campamento Coraceros, casa Nro. 1 de esta ciudad, por lo tanto, los acusados conocían o no podían menos que conocer el origen ilícito del vehículo”. A juicio de la Fiscalía, los hechos antes descritos son constitutivos de los delitos consumados de receptación de vehículo motorizado y conducción de vehículo con placa patente correspondiente a otro vehículo, previsto y sancionado en los artículos 456 Bis A del Código Penal y artículo 192 e) de la Ley Nº 18.290, respectivamente, y en él atribuy
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 11 Nº 6, 11 Nº 9, 14, 15 Nº 1, 30, 50, 70, 449 y 456 Bis A del Código Penal; y los artículos 1°, 2º, 4º, 45, 46, 48, 295, 296, 297, 323, 325 a 338, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal, se declara: (i) Que, se condena a George Bryan Guicharrousse Mora, ya individualizado, en su calidad de autor de delito consumado de receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A del Código Penal, por los hechos perpetrados el día 07 de marzo del año 2019, en territorio jurisdiccional de este tribunal, a cumplir la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco unidades tributaria mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. (ii) Que, se condena a George Bryan Guicharrousse Mora, ya individualizado, en su calidad de autor del delito consumado previsto y sancionado en el artículo 192 e) de la Ley Nº 18.290, por los hechos perpetrados el día 07 de marzo del año 2019, en territorio jurisdiccional de este tribunal, a cumplir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia de conducir por el plazo de 1 año y a las accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. (iii) Que, atendido el extract
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1 Arica, trece de diciembre de dos mil diecinueve. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve ante la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Eduardo Rodríguez Muñoz, e integrada, además, por los jueces don Mauricio Petit Moreno y don Salvador Garrido Aranela, se llev
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