GONZALEZ CON MUÑOZ Y OTRA
Rol
O-369-2019
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don JORGE ALEX DIAZ FLORES, trabajador, con domicilio en Los Canarios N°2326, Villa Los Húsares, comuna de Rancagua; don OSCAR EDGARDO MORAGA BELLO, trabajador, con domicilio en Michimalongo N°136, comuna de Rengo; don RAFAEL DEL TRANSITO LEIVA MUÑOZ, trabajador, con domicilio en Villa El Rodeo Sur, pasaje El Toril N°01036, comuna de San Fernando; don LUIS-JOEL JEAN PHILIPPE, trabajador, con domicilio en Población San Luis, Michimalongo N°341, comuna de Rancagua; don ELIAS MAURICIO FARFAN PERALTA, trabajador, con domicilio en Villa El Rodeo, calle Loepoldo Urrutia N° 01010, comuna de San Fernando y don CARLOS ALBERTO GONZALES MIRANDA, trabajador, con domicilio en Villa Los Cóndores, Avda. Los Andes N°1702, comuna de Machalí, interponiendo demanda en juicio de aplicación general del trabajo por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido en contra de don ARTURO MUÑOZ FLORES, empresario constructor, domiciliado en Sierra Bella N° 1411, comuna de Santiago; y solidaria y/o subsidiariamente en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION VI REGION (SERVIU), persona jurídica de derecho público, representada por don MANUEL CRISTIAN ALFARO GOLDBERG, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Brasil N°912, comuna de Rancagua, por los
Fundamentos
fundamentos que exponen. I.- LOS HECHOS: 1.- JORGE ALEX DIAZ FLORES Señala que ingresó a prestar servicios para el demandado con fecha 12 de junio de 2018, en calidad de Profesional Autocontrol, su remuneración según el art. 172 del Código del Trabajo era de $1.368.000 (Sueldo Base $1.254.000, gratificación $114.000).- 2.- OSCAR EDGARDO MORAGA BELLO Señala que ingresó a prestar servicios para el demandado con fecha 12 de junio de 2018, en calidad de profesional residente, su remuneración según el art. 172 del Código del Trabajo era de $2.236.000 (Sueldo Base $2.122.000, gratificación $114.000).- Hace presente que debido a la función que desempeñaba su ex empleador le encargaba la compra de algunos insumos para lo cual le hacía depósitos o transferencias de dinero, generándose en algunos casos ciertas diferencias, al momento del término de la relación laboral quedo un saldo a su favor de $65.568.- 3.- RAFAEL DEL TRANSITO LEIVA MUÑOZ Señala que ingresó a prestar servicios para el demandado con fecha 27 de junio de 2018, en calidad de maestro carpintero, su remuneración según el art. 172 del Código del Trabajo era de $714.000 (Sueldo Base $600.000, gratificación $114.000).- 4.- LUIS-JOEL JEAN PHILIPPE Señala que ingresó a prestar servicios para el demandado con fecha 8 de agosto de 2018, en calidad de albañil, su remuneración según el art. 172 del Código del Trabajo era de $500.000 (Sueldo Base $400.000, gratificación $100.000).- 5.- ELIAS MAURICIO FARFAN PERALTA Señala que ingresó a prestar servicios para el demandado con fecha 18 de julio de 2018, en calidad de Maestro Carpintero, su remuneración según el art. 172 del Código del Trabajo era de $714.000 (Sueldo Base $600.000, gratificación $114.000).- 6.- CARLOS ALBERTO GONZALES MIRANDA Señala que ingresó a prestar servicios para el demandado con fecha 7 de enero de 2019, en calidad de guardia, su remuneración según el art. 172 del Código del Trabajo era de $404.500 (Sueldo Base $304.500, gratificación $100.000).- II.- DEL AUTO DESPIDO O DESPIDO INDIRECTO Refieren que el día 14 de marzo de 2019, procedieron a poner término a su contrato de trabajo, justificando el despido indirecto en el artículo 171 en relación al 160 N° 7, del Código del Trabajo, es decir, Incumplimiento Grave de las Obligaciones que impone el contrato. Específicamente la carta indicaba: “Yo… vengo a notificar a mi empleador ARTURO MUÑOZ FLORES Rut 4.750.470-8, quien me contrato para desarrollar mis funciones en la obra MEJORAMIENTO EJE PRINCIPAL BARRIO NUEVO HORIZONTE VILLA CORDILLERA COMUNA DE MACHALI, Licitación ID 6426LQ 18, mi carta de Auto despido tal cual como me faculta el Código del Trabajo en su art. 171 Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Esto por cuanto no ha respondido con las obligaciones de carácter Remuneraciones Mensuales ni pago de cotizaciones Previsionales de los meses Enero y Febrero, incluso incumplimiento acuerdo ante la Inspección del Trabajo”. En relación a lo expuesto, y su
Fallo
fallo atacado, ceden en beneficio de los dueños de las casas, a cuyo patrimonio pertenecen. No es cierto, tampoco, que SERVIU sea parte en los contratos de construcción. Todas las atribuciones que las partes contratantes le entregan, son garantía para el propietario porque la labor de SERVIU es social, y se trata de asegurar una vivienda, o la ampliación de ella en este caso, a personas de estratos socioeconómicos modestos. No es el Estado el beneficiario de las obras; no es tampoco quien contrata con la constructora, sino que es quien protege el interés de los ciudadanos beneficiados con el subsidio y protege además el correcto empleo de los fondos públicos que entrega, de manera que por esas razones controla la calidad y prontitud en la ejecución, pero nunca porque las obras cedan para sí ni porque sea parte en el contrato de construcción mismo” (Rol Ingreso Corte N° 33-2010). En el mismo orden de ideas, pero en el considerando 4° del fallo examinado, se indica que “Por lo demás, si es necesario que el Comité de Viviendas ceda sus acciones es porque del solo contrato éstas no se radicarían en SERVIU, como lógica consecuencia de no ser éste parte contratante, de tal manera que solo se reafirma que ni hay relación contractual entre la empresa constructora y SERVIU”. Por último, y en el mismo sentido señalado ha razonado nuestra Contraloría General de la República al señalar que la intervención de dichas reparticiones en el mencionado programa habitacional no se enmarca en el
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Rancagua, treinta de junio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don JORGE ALEX DIAZ FLORES, trabajador, con domicilio en Los Canarios N°2326, Villa Los Húsares, comuna de Rancagua; don OSCAR EDGARDO MORAGA BELLO, trabajador, con domicilio en Michimalongo N°136, comuna de Rengo; don RAFAEL DEL TRANSITO LEIVA MUÑOZ, trabajador, con domicilio en Villa El Rodeo Sur, pasaje El Toril N°01
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