PEÑA/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
O-766-2019
Fecha
1 de julio de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: Antecedentes de la relación laboral. a) Mi representado fue contratado por la empresa demandada con fecha 2 de mayo del 2011 y fue despedido con fecha 27 de marzo de 2019 y al momento de su despido era Ejecutivo PYME Junior. b) Entre las funciones que desempeñaba estaba la atención de una cartera de clientes que el Banco le asignaba para responder sus distintos requerimientos. c) El promedio de remuneración según la carta de despido era $1.597.380.-. Sin embargo, su última remuneración mensual devengada fue $2.705.671.- correspondiente a la del mes de febrero del año 2019, esta última por aplicación del convenio colectivo vigente con el Banco Santander. Su remuneración legal ascendió a la suma de $2.705.671, lo que multiplicado por 8 años da un total de $21.645.368, por concepto de indemnización por años de servicio. Como la suma ofrecida por su ex empleador como indemnización por años de servicios es errónea en su monto y fue mal calculada, para efectos del cálculo de la indemnización por años de servicios su remuneración legal ascendió a la suma de $2.705.671, lo que multiplicado por 9 años (8 años de servicio más mes de aviso previo) lo que da un total de $24.351.039.- Es decir, su ex empleador adeuda, además de lo ofrecido en la carta le adeuda la suma de $9.974.619 por este concepto de diferencia en la base de cálculo de la indemnización.- Al respecto, debo señalar que el actor pertenecía al Sindicato del Banco Santander-Chile, y conforme al Convenio Colectivo vigente, cláusula décima se dice que el Banco pagará a los trabajadores… cuyo contrato de trabajo termine por decisión del empleador, es decir, por las causales indicadas en el artículo 161 del Código del Trabajo, …. una indemnización por años de servicios sin topes legales equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, que hubiere trabajado en continua para el Banco… Por lo anterio
Fundamentos
motivos de naturaleza económica, tecnológica o estructural, que repercutan inevitablemente en el funcionamiento de la empresa. Que, del mismo modo, tanto la doctrina laboral como la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales, han sostenido también que las hipótesis que determinen la concurrencia de la causal de necesidades de la empresa deben ser objetivas, ajenas, graves y permanentes; por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar. Que, en el mismo orden de ideas, se ha señalado también por los autores y la jurisprudencia que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, comprendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; de tal manera, se ha entendido que un mal estado económico pasajero es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5 edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47-48). Que, ahora bien, en el caso en cuestión, de una simple lectura de la carta de despido remitida por el demandado al trabajador de autos, se puede apreciar, que su contenido, no aborda ninguno de los elementos que se han referido precedentemente, y que permitan al lector entender que se trata de una decisión, que pasa más allá de la sola voluntad del empleador, pues la misma refiere que “se ha decidido” efectuar un proceso de reorganización de “funciones” dentro de la unidad Concepción PYME 1, en la que el actor labora, lo que hace necesaria su separación de la empresa. Décimo: Limitación probatoria. Que, en este escenario y conforme lo dispone el artículo 454 N°1, inciso 2° del Código del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, resulta evidente que el peso de la prueba recae en aquel que ha efectuado el despido, quien debe acreditar que aplicó dicho instituto conforme a derecho, sin que pueda agregar otros elementos de hecho a su actuar que no estén contenidos en la comunicación a que se refiere la norma aludida. Que, al respecto, la exigencia que tiene el empleador de fijar en la misiva respectiva los hechos en que funda su despido, tiene la mayor importancia, debido a que se ha considerado a la misma como una garantía del trabajador frente a un acto esencialmente unilateral, como lo es el despido, para poder conocer y consecuencialmente impugnar di
Fallo
por tanto el despido justificado. En efecto, el despido del demandante no obedece a un hecho arbitrario, ilegal o discriminatorio de esta parte, sino a circunstancias netamente objetivas, esto es, razones económicas, precisamente el proceso de racionalización y la reestructuración de la unidad en que laboraba el actor. Por tanto, es ajustado a derecho invocar la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, que contempla como una de sus hipótesis la racionalización en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Cabe tener presente SS. que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio guarda perfecta armonía con el ordenamiento jurídico en su conjunto, pues dice relación con el desarrollo mismo de la labor empresarial, permitiéndole al empleador la conservación y desarrollo de su actividad económica en la forma que considere más adecuada, optimizando sus gastos, en consideración al desarrollo eficiente de la actividad productiva, derecho que se encuentra amparado constitucionalmente en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. Derecho que, por lo demás, ha sido reconocido por el Código del Trabajo en diversas normas, tales como el artículo 306 inciso 2°, que determina que no pueden ser objeto de negoc
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Concepción, uno de julio de dos mil veinte. Visto, oído y teniendo presente: Primero: Demanda. Que, comparece ante este tribunal don FRANCISCO ESCALONA RIVEROS, abogado, domiciliado en calle O´Higgins N° 650, oficina 304, Concepción, en representación de ALEXIS GABRIEL PEÑA SANDOVAL, cesante, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, quien expone: “Que, en la repre
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