C/ CARLOS ISMAEL PALMA LORCA
Rol
O-206-2019
Fecha
13 de diciembre de 2019
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPEC.VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF.(ART.8., LESIONES MENOS GRAVES., POSESIÓN O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, integrado por los jueces titulares doña Pamela Silva Gaete, don Jorge Cataldo Aedo y la juez destinada doña Ana María Vega Ramírez, con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se llevó a efecto la audiencia de juicio en causa RIT N° 206-2019 y RUC Nº 1801267455-0, seguido en contra de CARLOS ISMAEL PALMA LORCA, cédula de identidad N°18.623.416-2, nacido el 29 de agosto de 1993, en Talagante, soltero, obrero, con domicilio en Calle San Miguel N° 655 Villa El Alba comuna de El Monte, defendido por el defensor de la Defensoría Penal Pública don Sebastián Molina Ebensperguer y en contra de ROBINSON JESÚS QUIROGA SANHUEZA cédula de identidad N°17.099.153-2, nacido el 31 de octubre de 1988 en Providencia, soltero, obrero, con domicilio en Pasaje Hernán Teniente Merino Block 9, Depto., Nº 31, Villa Antigua, comuna de El Monte, defendido por el defensor de la Defensoría Penal Pública don Eduardo Saavedra, ambas defensas con domicilio registrado en el tribunal. Fue acusador el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto, don Heriberto Reyes Carrasco, con domicilio registrado en el tribunal. SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Ministerio Público presentó acusación en los siguientes términos: El día 23 de diciembre de 2018 las 15:00 horas aproximadamente, en la Villa Antigua, Block 9, Dpto. 31 de la comuna de El Monte los acusados ROBINSON JESUS QUIROGA SANHUEZA y CARLOS ISMAEL PALMA LORCA golpearon con pies, puños y un objeto contundente tipo bate a la víctima menor de edad C.B.M.S, el que resultó con aumento de volumen en cuero cabelludo y de tibia izquierda. Con los antecedentes de la denuncia, Carabineros detuvo a los acusados y sorprendió a Robinson Quiroga manteniendo consigo en su domicilio de Villa Antigua, Block 9, Dpto. 31 de la comuna de El Monte, las partes de dos escopetas artesanales con un cartucho calibre
Fundamentos
CONSIDERANDO: NOVENO: Elementos normativos de los tipos penales. Que en primer lugar el delito de Tenencia Ilegal de Armas artesanales, del artículo 13 en relación al artículo 3º inciso 3º de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, señala el Artículo 13: “los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presido mayor en su grado mínimo”. Por su parte, el artículo 3° inciso 3º de la ley en análisis, señala que además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Movilización Nacional. Enseguida, partes de armas, dispositivos y piezas, esta figura está normada en el artículo 2° letra b) de la aludida Ley que contiene el tipo penal por el cual el ente acusador formuló acusación, según fluye de la lectura del libelo acusatorio. Enseguida, la tenencia ilegal de municiones, del artículo 9 en relación al artículo 2 letra c) de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, que contiene el tipo penal acusado, señala lo que sigue: Artículo 9: “los que poseyeren, tuvieren o portaren alguna de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo”. Los que poseyeren, tuvieren o portaren alguna de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º serán sancionados con presidio menor en su grado medio”. Por su parte, el artículo 2° de la ley en análisis, señala que quedan sometidos a este control… c) las municiones y cartuchos. Respecto del delito de lesiones, previsto en el artículo 399 del Código Penal, deben concurrir los siguientes elementos: a) Debe tratarse de cualquier lesión que no esté comprendida dentro de las mutilaciones y las lesiones graves; b) Debe ser causada por formas que se desprendan de los verbos rectores herir (romper o abrir la carne o un hueso del cuerpo), golpear (dirigir un objeto material para encontrarse con el cuerpo de la víctima) o maltratar de obra (cualquier actividad dirigida a dañar físicamente al lesionado o hacerlo sufrir causándole dolores físicos). Finalmente, el artículo 8 de la Ley N° 20.000 sanciona, lo que en doctrina se denomina genéricamente como cultivo de especies vegetales, constituyendo los verbos rectores las voces sembrar, plantar, cultivar y cosechar. Según el diccionario de la Real Academia Española, sembrar es “arrojar y esparcir las semillas en la tierra preparada para este fin”, cultivar es “dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructifiquen”, la palabra cosecha significa por otro lado “conjunto de frutos, general
Fallo
por tanto, bajo estos procedimientos industrializados, quedan sometidas a fiscalización, tal como lo define el artículo 3° del reglamento; razón por lo cual no puede penalizarse una pieza de arma hechiza que no tiene las características de fabricación antes descritas. Valga además señalar que el perito armero, -Mardones Silva-, refirió que se trataba de dos piezas metálicas, dos tubos que no son aptos para efectuar disparos, por cuanto carecen del tubo cuerpo dotado de un percutor para su funcionamiento, sin perjuicio de que además indicó que se trataba de parte de un arma hechiza. De esta forma, no es posible atribuirle al acusado el verbo rector contemplado en el artículo 9 de la Ley 17.798, esto es tener parte de un arma artesanal y una munición en su poder, por lo que resulta innecesario pronunciarse respecto de la falta de autorización o inscripción debida, y consecuencialmente, de la participación de Robinson Jesús Quiroga Sanhueza en los hechos imputados. UNDÉCIMO: Artículo 8 Ley 20.000. En cuanto al cultivo de la especie cannabis sativa, cuyo identidad fue acreditada con la prueba de campo realizada por el funcionario policial Acuña Morales en la unidad policial y con la copia de acta de recepción N° 1061-2018 del Servicio de Salud; la copia del reservado N° 1376 del Servicio de Salud y la copia del Protocolo de análisis N° 1061 del Hospital San Juan de Dios, suscrito por el perito químico farmacéutico Sr. Hermann Wurth, de lo cual no hubo controversia; en la espec
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1 C/ CARLOS ISMAEL PALMA LORCA y ROBINSON JESÚS QUIROGA SANHUEZA RUC Nº 1801267455-0 RIT Nº 206-2019. Talagante, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, integrado por los jueces titulares doña Pamela Silva Gaete, don Jorge Cataldo Aedo y la juez destinada do
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