Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

SOTO/MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA

Rol

T-21-2020

Fecha

26 de junio de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-21-2020, por demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, presentada por doña Isabel Julia Soto Opazo, asistente social, domiciliada en calle Maipú N° 251, oficina 301, Valdivia, en contra de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, persona jurídica de derecho público, RUT N° 69.200.100- 1, legalmente representada por su alcalde, don Omar Sabat Guzmán, ambos con domicilio en calle lndependencia N° 455, Valdivia. Señala que mediante decreto alcaldicio N° 2010 del año 2002, fue contratada para para ejercer labores como asistente social en el Centro de Salud Familiar "Angachilla" (en adelante Cesfam Angachilla), dependiente de la denunciada, luego, mediante decreto alcaldicio N° 1265 del año 2008, se le nombró a contrata como directora del Centro de Salud Familiar Rural "Niebla" (en adelante Cesfam Niebla), cargos de dirección de los centros asistenciales de la atención primaria de salud que tienen una duración de 3 años. Así fue como, mediante decreto alcaldicio N° 2143, del año 2011, se le volvió a nombrar como directora del Cesfam Niebla, desempeñándose en dicho cargo hasta el año 2014, fecha en que se le volvió a designar coma directora, pero en el Cesfam Angachilla, mediante decreto alcaldicio N° 960 de 2014. Por último, mediante decreto alcaldicio N° 2751 de 2017, se le volvió a designar coma directora del Cesfam Angachilla, cargos nombrados previo concurso público. Manifiesta que mientras se desempeñó como directora de diversos Cesfam, su carrera funcionaria fue intachable, que incluso siendo directora del Cesfam Angachilla, se le solicitó visitar por tres meses el Cesfam Niebla, en calidad de comisionada de servicio, la que en definitiva duro cuatro meses y que además, bajo su dirección el Cesfam Angachilla logró acreditarse ante la Superintendencia de Salud. Concluido el último año del trienio 2017-2019, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 d

Fundamentos

considerando lo dispuesto en el artículo 31 del EAPSM, en el que se consagran los principios que informan la carrera funcionaria, en ese marco normativo, la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; Ia objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; y el reconocimiento a la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario. Concluye que por todo lo dicho, que el Sr. Alcalde de Ia Ilustre Municipalidad de Valdivia estaba constitucional y legalmente obligado a nombrarla como directora del Cesfam Angachilla, en el periodo 2020-2023. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, indica que considerando todos los hechos expuestos, constituyen una gravísima afectación a su carrera funcionaria, en ese sentido, la decisión edilicia constituye, desde toda óptica, un acto de discriminación arbitraria y una vulneración a los mismos, mediante el nombramiento se ha infringido el artículo 2° del Código del Trabajo, toda vez que, mediante la dictación del mismo, la ha privado discriminatoriamente de su legítimo derecho a continuar desempeñando el cargo de Directora del Cesfam Angachilla, por lo que se ha producido una discriminación directa, toda vez que la autoridad edilicia, contrariando la recomendación estrictamente técnica de la comisión evaluadora del concurso público referido, y sin emitir fundamento alguno, resolvió que el cargo de directora al que tenía legítimo derecho a seguir desempeñando, seria ocupado por una persona con menos experiencia pero notoriamente más joven. También se produjo en Ia especie una discriminación indirecta, toda vez que se verificó una diferenciación que, si bien no se basó en motivos expresamente vedados, se hizo eco de una decisión que no tornó en considerar Ia capacidad o idoneidad personal, sino otros factores que están prohibidos por el artículo 2° del Código del Trabajo, valiéndose el acto discriminatorio de Ia autoridad edilicia, de un disfraz de "legitimo uso de la potestad discrecional". El nombramiento de la Sra. Zúñiga en el cargo de Directora del Cesfam Angachilla, fue un acto discriminatorio y además, se vulneró gravemente el derecho fundamental de protección del trabajo, constitucionalmente garantizado, ya que con el nombramiento, se le privó de su legítimo derecho a continuar desempeñándose como Directora del Cesfam Angachilla. A mayor abundamiento, el artículo 1° de la Ley 18.883, supletoria del EAPSM, establece que los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos y a su vez, el artículo 1 del Código del Trabajo establece que estas normas (del Código del Trabajo) no se aplicaron, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dich

Fallo

por tanto, se ingresan a una terna 3 candidatos catalogados por la comisión de selección como aptos para el cargo. La comisión de selección no sugiere candidato al alcalde, si no que se remite a señalar los puntajes alcanzados, que la comisión se constituyó legalmente y que se llevó a cabo la revisión curricular, la revisión de formación profesional, recomendación psicológica y entrevista personal del postulante. En cuanto al acto discriminatorio propiamente tal: Si el Sr. Alcalde, hubiera procedido a nombrar de la terna al Sr. Ricardo Vergara, probablemente la denunciante hubiera indicado que la discriminación se funda en el sexo. No existió arbitrariedad ni sospechosa ni prohibida. En el caso, no existente tal discriminación laboral, por cuanto el proceso se sustenta en los requisitos de un debido proceso en el concurso público y en la etapa de terna, existe la potestad discrecional. Para terminar, agrega que en relación al denunciante existen 3 investigaciones sumarias en su contra, una por hechos informados en carta de AFUSAM por (Cesfam Las Ánimas), proceso de calificaciones; otra sobre hechos relativos a activación de protocolo de (Cesfam Dr. Sabat) denuncia de acoso laboral por parte de funcionario Gastón Montero Cesfam Angachilla y la última sobre denuncia acoso laboral Gastón Montero Dirección Cesfam Jorge Sabat. 3° Terminada la etapa de discusión, se procedió a llamar a las partes a conciliación, se tuvo por fracasado el trámite y se dejó constancia que no se r

Texto Completo (Preview)

Valdivia, a veintiséis de junio de dos mil veinte. VISTOS: 1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-21-2020, por demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, presentada por doña Isabel Julia Soto Opazo, asistente social, domiciliada en calle Maipú N° 251, oficina 301, Valdivia, en contra de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, persona juríd

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