6º Juzgado de Garantía de Santiago

C/ LEONARDO ANDRES DIAZ PEREZ

Rol

O-7137-2019

Fecha

28 de noviembre de 2019

Materia

LESIONES MENOS GRAVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: Que ante este Tribunal de Garantía, el Ministerio Público ha deducido requerimiento, en procedimiento simplificado en contra de LEONARDO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, domiciliado en calle San Fernando N° 1447, Torre 4 departamento 32, Conchalí, cédula de identidad N° 24.827.463-8.-, atribuyéndole responsabilidad penal en los hechos que se transcriben a continuación: “El día 29 de septiembre de 2019, alrededor de las 12:00 horas, al interior del domicilio ubicado en Villasana N° 1782 comuna de Quinta Normal, el imputado ya individualizado, agredió con golpes de pie y puño en distintas partes del cuerpo a su conviviente y madre de su hija en común, doña Patricia Marcela Muñoz Acevedo, ocasionándole hematoma en brazo izquierdo y hematoma en pierna izquierda en región de rodilla, lesiones de carácter leve, según diagnóstico médico.”; En concepto del Ministerio Público, los hechos antes transcritos son constitutivos de un delito de lesiones menos graves en un contexto de violencia intrafamiliar y un delito de daños, en los que al requerido le ha cabido participación en calidad de AUTOR, los que se encuentran en grado de desarrollo CONSUMADO. La Fiscalía reconoce la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta previa y por ello solicita las siguientes penas: - 300 días de presidio, accesorias legales, pago de costas, además de la medida accesoria de las letras a), b) y d) del artículo 9 de la ley 20.066; Oportunamente consultado y debidamente advertido de sus derechos, el imputado manifestó no admitir responsabilidad en los hechos atribuidos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 395 bis del Código Procesal Penal y, previa preparación del mismo, se llevó a cabo el juicio propiamente tal, en los términos prevenidos en el artículo 396 del citado código. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tuvo lugar la audiencia de juicio, en procedimiento simplificado, a la que asistió el imputado, su defensa letrada y la Fiscalía Local; SEGUNDO: Que en su alegación de apertura, la Fiscalía pidió estarse al mérito del requerimiento y de la prueba disponible que se rendirá al efecto. VFDXNXLZVZ Juan Enrique Olivares Urzua Juez de garantía Fecha: 10/12/2019 17:19:13 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl En la clausura pidió tener presente que se ejerció la acción penal pública a virtud de denuncia formulada por quien dijo ser víctima y que, en caso de absolución, se exima a Fiscalía del pago de costas. La defensa, a su vez, también formulando alegatos de apertura, pidió absolución por falta de prueba de cargo. Reiteró la petición en la clausura. TERCERO: Que el imputado optó por guardar silencio. CUARTO: Que la Fiscalía rindió prueba documental consistente en: 1. Certificado de nacimiento de hija en común habida entre imputado y víctima. 2. Dato de atención médica de la víctima, de fecha 29 de septiembre de 2019, el que refiere lesiones en su persona consistentes en hematoma en brazo y pierna izquierda y lesión en zona de rodilla. QUINTO: Que la defensa no produjo prueba. SEXTO: Que atendida la documental rendida, se da por establecido que hay un vínculo intrafamiliar entre imputado y víctima y que, además, esta última sufrió efectivamente las lesiones de que da cuenta el informe médico del caso y aquellas son compatibles con el relato del requerimiento. Sin embargo, no existe elemento probatorio alguno en virtud del cual se pueda atribuir, desde el punto de vista imputativo penal, la responsabilidad de aquellas lesiones causadas a la víctima a la persona del imputado, desde que no se ha producido prueba alguna en la materia y tampoco puede deducirse de la prueba rendida.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 399 del Código Penal, 5 y siguientes de la ley 20.066; 48, 297, 340, 341 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se absuelve al imputado LEONARDO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ del requerimiento formulado en su contra que le imputaba autoría en un delito de lesiones, en un contexto intrafamiliar, supuestamente cometido a eso del mediodía del día 29 de septiembre último. II.- Que por estimarse que la Fiscalía tuvo plausible motivo para haber sostenido la acción penal que hubo de incoarse, se exime al Ministerio Público del pago de las costas de la causa. Regístrese, dése a conocer a los intervinientes en la audiencia fijada al efecto y, en su oportunidad, archívense. VFDXNXLZVZ Juan Enrique Olivares Urzua Juez de garantía Fecha: 10/12/2019 17:19:13 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl RUC: 1901046446-6.- RIT N° 7.137 – 2019.- Pronunciada por don Juan Enrique Olivares Urzúa, Juez Titular del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago. VFD

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDOS: Que ante este Tribunal de Garantía, el Ministerio Público ha deducido requerimiento, en procedimiento simplificado en contra de LEONARDO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, domiciliado en calle San Fernando N° 1447, Torre 4 departamento 32, Conchalí, cédula de identidad N° 24.827.463-8.-, atribuyéndole responsabilidad penal en los hechos que

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