Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica.

MINISTERIO PUBLICO C/ ALEX HENRY GARAY QUINTANA

Rol

O-21-2019

Fecha

10 de diciembre de 2019

Materia

OCULTACION DE IDENT EN CONTROL INVEST ART 496 N05 ART 85 CPP, ROBO CON INTIMIDACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que han sido objeto de acusación por parte del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella, se fundan en los siguientes hechos: HECHO N° 1: El día 22 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 18:56 hrs., se encontraba la víctima de estos hechos de iníciales K.E.G.G, atendiendo local de juegos y caja vecina, ubicado en calle Barros Arana 728 de la comuna de Loncoche, local comercial al cual ingresa el acusado ALEX HENRY GARAY QUINTANA, quien se acerca a la ventanilla de atención señalándole a la víctima “entrégame la plata” y de inmediato exhibiendo un arma de fuego tipo pistola o con apariencia de tal, con la cual intimido a la vendedora a quien le apura en la entrega del dinero señalándole textualmente “te voy a matar, te voy a pegar” logrando tomar desde el mostrador finalmente la suma de $50.000 pesos en billetes de diferente denominación y un teléfono celular de XPZXNXGEEX Maria Cecilia Zapata Pavez Juez oral en lo penal Fecha: 10/12/2019 13:53:46 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 propiedad de la víctima de la marca LG, modelo X- MAX de color negro, especies con las cuales un vez en su poder el acusado huye del lugar.- HECHO N° 2:- El día 22 de septiembre de 2018, alrededor de las 19:15 hrs. el mismo acusado ALEX HENRY GARAY QUINTANA premunido también de la misma arma de fuego tipo pistola o con apariencia de tal, ingresa al local comercial denominado “Tesoro perdido”, ubicado calle Manuel Bulnes N° 69 de la comuna de Loncoche, donde una vez al interior le señala a la v

Fundamentos

considerando anterior configuran el delito reiterado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código Penal y la falta penal del artículo 496 N° 5 del mismo cuerpo legal de ocultación de identidad; ambos en grado de consumado, correspondiéndole al imputado una participación en XPZXNXGEEX Maria Cecilia Zapata Pavez Juez oral en lo penal Fecha: 10/12/2019 13:53:46 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 19 calidad de autor de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido de manera inmediata y directa en su ejecución. Que de lo antes señalado, han quedado acreditado los elementos del tipo penal, siendo indudable que las víctimas K.E.G.G. y B.I.A.J, fueron intimidadas en los términos del artículo 439 del Código Procesal Penal, puesto que el acusado a ambas les exigió verbalmente dinero, mostrándoles además un arma que las dos pudieron describir como negra y pequeña, acciones que fueron suficientes para que desistieran de toda posible oposición al despojo del dinero y, en el caso de K.E.G.G., a su celular; interacciones que, en concepto de estas juezas se subsumen claramente en el concepto de intimidación típico, descrito en el artículo 439 del Código Penal. Que con ello se le da respuesta a la defensa, quien indicó que la intimidación no se logra acreditar con la prueba, por cuanto el testimonio de las víctimas es contundente al respecto, describiendo ambas no sólo que les exige el dinero, si no que ambas ven el arma, lo que les causó temor, que en el caso de B.I.A.J., se manifestó en un trauma mayor, lo que se puede explicar por cuanto, el sujeto se acerca a pocos centímetros de ella, según se logró apreciar en las imágenes. Que tampoco cobra relevancia, el hecho que no se haya periciado el arma de fogueo para determinar las huellas, como lo indicó la defensa señalando que no se acreditaría que el acusado empuñó el arma, por cuanto, ambas víctimas la lograron ver, situación que informaron a Carabineros y que relataron en el juicio, siendo irrelevante para la intimidación la forma en que hubiese exhibido el arma para lograr su objetivo. Que la apropiación de cosa mueble ajena, esto es, la circunstancia de haberse sacado la cosa mueble ajena de la esfera de resguardo de sus dueños, quedó establecido, como se indicó, toda vez que al momento de ser intimidadas ambas víctimas, son despojadas del dinero que guardaban en el local comercial que ambas atendían y, en el caso de K.E.G., de su celular, sacándolo completamente de

Fallo

SE RESUELVE: I. Que, se condena a ALEX HENRY GARAY QUINTANA, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito reiterado de robo con intimidación, en perjuicio de K. E. G. G. y B. I. A.J., cometido el día 22 de septiembre de 2018, en la ciudad de Loncoche. II. Que, se condena a ALEX HENRY GARAY QUINTANA, ya individualizado, a la pena de multa de MEDIA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, como autor de la falta penal de ocultación de identidad, cometida el día 22 de septiembre de 2018, en la ciudad de Loncoche. III. Que no se les sustituirá la pena privativa de libertad a aplicar por ninguna de las contempladas en la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603, por improcedente. IV. Que por lo anterior deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, sirviéndole de abono los 445 días que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, esto es, detenido el 22 de septiembre de 2018 y en prisión preventiva desde el 23 de septiembre de 2018 a la fecha; según consta en el punto décimo del auto de apertura, además de los días que restan para que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. V. Que la multa impuesta deberá enterarse en la cuenta de la Tesorería General de la República cinco días después de ejecutoria

Texto Completo (Preview)

1 Villarrica, diez de diciembre del año dos mil diecinueve. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Que con fecha cinco de diciembre del año dos mil diecinueve, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, constituido por las magistrados, Ximena Saldivia Vega, Presidente de Sala, María Cecilia Zapata Pavez y Adriana Knopel Jaramillo; se llevó a efecto

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