JORQUERA/EMETEL LIMITADA
Rol
T-12-2020
Fecha
26 de junio de 2020
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 16 de enero de 2020, don ALBERTO URZÚA ARAVENA, abogado, domiciliado en calle Ignacio Serrano Nº202, Oficina 3–C; y doña NATALIA MENA MESA, abogada, del mismo domicilio anterior, ambos en representación de don PABLO BENJAMÍN JORQUERA ARIAS, empleado, domiciliado en avenida La Tirana Nº3060, comuna de Iquique; deducen demanda por Tutela de Derechos Fundamentales en contra de SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., representada por don ERNESTO MOLINA MOLINA, ambos domiciliados en Iquique, calle O’Higgins Nº1854 y en forma solidaria o subsidiaria en contra de VTR COMUNICACIONES SPA, representada por don GUILLERMO PONCE MIGUEL, ambos con domicilio en Región Metropolitana, comuna de Las Condes, Apoquindo Nº4800 1, a número 1 y solicita se acoja su denuncia, en todas sus partes, con costas. Que, con fecha 20 de febrero de 2020, se tuvo por contestada la demanda, por la demandada principal y la demandada solidaria o subsidiaria. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 27 de febrero de 2020, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, en audiencia preparatoria, se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Monto de la remuneración mensual. 2.- Término de la relación laboral, fecha, hechos y circunstancias. 3.- Hechos fundantes de la causal del despido invocada por el empleador en su carta de despido. 4.- Efectividad de haber incurrido el empleador en la vulneración a los derechos fundamentales que se alegan con ocasión del despido. Hechos y circunstancias. 5.- Efectividad de adeudarse las prestaciones que se demandan. 6.- Perjuicios sufridos por el actor con ocasión de los hechos denunciados. 7.- Responsabilidad de VTR COMUNICACIONES, naturaleza y extensión de esta responsabilidad. Que, las partes ofrecieron prueba, al tenor de los puntos de prueba decretados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante expresa que con fecha 15 de enero de 2019 fue contratado como Técnico Ayudante Multiservicios. Contrato modificado por anexo de fecha 01 de julio de 2019, en el que se cambió su cargo a Técnico Maestro Multiservicio, con una jornada laboral de 45 horas semanales, en sistema de turnos alternados, 6 días a la semana y 1 o 2 domingos al mes y con una remuneración mensual de $799.387.- Explica que la demandada principal comunicó el término de la relación laboral mediante la carta de despido, de fecha 26 de octubre del año 2019, invocando la causal del Artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Afirma que la causal invocada por la demandada principal es indebida, puesto que, ha existido discriminación en virtud de haber emitido una opinión política en un grupo de redes sociales al que ni la empresa ni ninguna otra institución podría haber tenido el legítimo ingreso a la encuesta que realizó por dicho medio, ya que, era un grupo determinado y en caso de que hubiese ocurrido que, alguno de los miembros de ese grupo hubiese traicionado su confianza, a su juicio, no es motivo para sancionarlo con la causal expresada. Manifiesta que existe un acto discriminatorio, respecto a sindicación, puesto que, el demandante inició conversaciones con los demás trabajadores del área técnica para firmar la constitución de sindicato y, además, promovió una paralización de actividades de la misma área, todo ello dentro de un contexto de estallido social, para efectos de solicitar mejoras en las condiciones de trabajo, igualando las remuneraciones de los mismos empleos en otras Regiones del país. Agrega que, los hechos ocurrieron en un lapso corto de tiempo, puesto que, la paralización de actividades fue realizada con fecha 21 de octubre de 2019, lo cual, a su parecer implica que la causal de despido no es tal. Expresa que, la carta de despido se fundamenta en lo ocurrido con fecha 24 de octubre de 2019, debido a que realizó una encuesta en las redes sociales, específicamente, en Instagram que fue motivo de reclamo por parte de Carabineros ante la demandada, lo cual no le consta. Agrega que, en caso de que así fuere Carabineros de Chile habría cometido un delito al ingresar a una cuenta privada de Instagram, en relación con la encuesta que duraba 24 horas. Afirma que, en la referida encuesta, jamás, indicó que estaba realizando trabajos para Carabineros de Chile ni mostró su uniforme o dio algún indicio que lo ligara con éstos ni con la empleadora. Indica que, debido a los hechos relatados, la demandada principal le solicitó que presentara renuncia voluntaria, pero no aceptó. En cuanto a la fecha contenida en la carta de despido, sostiene que no es efectiva ni real, toda vez que, trabajó ese mismo día hasta las 17:00 horas, según consta en el folio 144 del Libro de Asistencia, y el sobre de dicha carta aparece recibida por Correos de Chile, con fecha 28 d
Fallo
POR TANTO, solicita “tener por interpuesta demanda (…) darle tramitación y ordenar el pago total ascendente a $8.523.657.- o la suma mayor o menor que US., en definitiva, estime su correspondencia legal, cuyo monto se desglosa como sigue”: 1.- Que, la demandada principal, subsidiaria y/o solidaria de autos pague por concepto de feriado proporcional, la cantidad de $24.177.- 2.- Que, la demandada principal y demandada subsidiaria y/o solidaria, pague por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo el monto de $708.290.- 3.- Que, la demandada principal, subsidiaria y/o solidaria de autos pague por concepto de sanción indemnizatoria la suma de $7.791.190.-, o la suma que se estime pertinente dentro del marco legal propuesto. 4.- Que, se le condene expresamente en costas a la contraria. En el primer otrosí de su presentación, en forma subsidiaria, interpone demanda por despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones, por los mismos hechos alegados en la demanda por tutela de derechos fundamentales y agrega que el despido carece de toda causa legal, siendo éste indebido, puesto que, a su juicio, cuando el incumplimiento es grave se debe despedir de inmediato, lo cual no ocurrió en este caso, sino que el empleador solicitó primeramente al trabajador su renuncia voluntaria. Afirma que, concurrió a trabajar hasta el 26 de octubre de 2019, misma fecha que tiene la carta de despido aún cuando fue enviada recién la semana siguiente. Manifiesta que, jamás, le
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N° RIT T-12-2020 RUC 20-4-0244120-9 JORQUERA ARIAS, PABLO BENJAMÍN CON SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA. VTR COMUNICACIONES SPA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES SENTENCIA Iquique, veintiséis de junio de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 16 de enero de 2020, don ALBERTO URZÚA ARAVENA, abogado, domiciliado en calle Ignacio Serrano Nº202, Oficina 3–C; y doña NATALIA MENA MESA, abogada, d
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