Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio.

MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO ALBERTO CARO RETAMAL

Rol

O-159-2019

Fecha

3 de diciembre de 2019

Materia

POSESIÓN O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los jueces doña Claudia Ortiz Leiva, quien presidió la audiencia, don Sebastián Báez Hernández y don Enrique Cossio Vásquez, la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 159-2019 y RUC N° 1801240889-3, seguida en contra de Leonardo Alberto Caro Retamal, cédula de identidad N° 15.786.575-7, nacido el día 27 de febrero del año 1984 en Puente Alto, soltero, carpintero, domiciliado en calle Los Maitenes Oriente, sitio 11, San Carlos, comuna de El Tabo. Representó al Ministerio Público, el fiscal de la Fiscalía Local de San Antonio, don Fernando Contreras Mancilla. A su turno, la defensa del acusado, fue ejercida por el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Sergio Rojas Bustos. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación respecto de los siguientes hechos: “El día 15 de diciembre del año 2018, aproximadamente a las 19:18 horas, al interior del domicilio ubicado en calle Los Maitenes Oriente, sitio 11, sector San Carlos, en la comuna de El Tabo, el imputado, Leonardo Alberto Caro Retamal, mantenía en su posesión y sin la competente autorización un arma de fuego, la escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, de color negro, número de serie MV67690-K; 04 cartuchos de calibre 12 de la marca GB sin percutir, y 01 vaina percutida del calibre 12 de la marca GB.” A juicio del Ministerio Público los hechos antes descritos son constitutivos de los delitos de posesión y tenencia de armas de fuego, descrito y sancionado en el artículo 9°, incisos 1° en relación al artículo 2°, letra b), todos de la Ley 17.798, sobre control de armas, y de posesión y tenencia ilícita de municiones y cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 9º, inciso 2° de la ley 17.798 sobre control de armas, en relación al artículo 2°, letra c

Fundamentos

considerando anterior, se valoró la prueba del Ministerio Público, a la que se hizo referencia en el considerando sexto. En este sentido, los testigos del Ministerio Público relataron la manera en que se desarrollaron los hechos el día de la detención, indicando, en síntesis, Eduardo Rodríguez Ortiz, que los hechos ocurrieron el 15 de diciembre, alrededor de las 18:45 horas, que estaba en compañía del cabo Diego Salgado Lobos, que recibió un comunicado radial que les pide que se trasladen a Los Maitenes, casa número 11, a verificar un procedimiento por amenazas, que en el lugar se entrevistaron con Solange Ramos Maturana, quien había tenido una discusión con unos vecinos quienes la habían amenazado, estaban al interior del domicilio tomando la denuncia y desde el exterior comienzan a tirar objetos y vieron a una persona de contextura gruesa, con polera negra, que se encontraba en estado de ebriedad, solicitaron colaboración a otras unidades policiales y detuvieron a Hernán Molina Leiva a las 18.50 horas. Luego, mientras PYXCNMEXPX ENRIQUE COSSIO VASQUEZ Juez Redactor Fecha: 03/12/2019 15:46:17 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 9 estaban confeccionando el procedimiento, se acerca una vecina de nombre Ana Álvarez Carreño, quien vive en la casa 13, la que señala que la pareja de la denunciante, el acusado, había efectuado un disparo con una escopeta, le preguntaron a Solange si eso era efectivo y ella niega los hechos, le solicitaron la autorización para la entrada y registro y ante la insistencia, ella accede en forma voluntaria al registro y al cabo de unos minutos se acerca el cabo Salgado quien traía una escopeta marca Maverick con 4 cartuchos sin percutir y uno percutido, le preguntaron a la pareja de Solange si era de su propiedad, quien la reconoce como suya, señalando que no mantenía documentación del arma, deteniéndolo por la posesión del arma. Expuso que el acusado estaba al interior del inmueble con Solange, que comenzaron el procedimiento por el arma a las 19.05 horas y terminaron a las 19.15 horas, indicando que él revisó el interior y su compañero el exterior. Agregó que él entrevistó al dueño (a nombre de quien aparecía inscrita el arma) telefónicamente, quien le dijo que le habían hurtado el arma y no lo había denunciado. Luego, a las preguntas del Defensor, agregó que salieron del inmueble para detener al sujeto que realizó las amenazas, explicando que llegaron dos vehículos y cuatro funcionarios más, que detuvieron al sujeto y luego se acercó una vecina quien indicó que mantenían

Fallo

Por estas razones que, en resumen, implican advertir de la prueba rendida, principalmente de los testimonios de los carabineros Rodríguez y Salgado, que realizaron diligencias autónomas fuera de los márgenes del artículo 83 del Código Procesal Penal, que a consecuencia de ello, se han vulnerado garantías fundamentales en la obtención de la prueba, ésta no puede servir para fundar una sentencia condenatoria, lo que lleva como consecuencia a la absolución del acusado. DUODECIMO: Desestimación de las alegaciones del Ministerio Público. Que, se desestimarán las alegaciones del Ministerio Público, en cuanto alega que la dueña de casa autorizó el ingreso de los carabineros a su domicilio y el registro del inmueble, por cuanto, conforme ya se anticipó, carabineros realizó diligencias autónomas sin orden previa, fuera de las hipótesis que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal y vulnerando lo dispuesto en el artículo 84 del mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 205 del Código Procesal Penal autoriza la entrada y registro de lugares cerrados en los siguientes términos: “Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligenc

Texto Completo (Preview)

1 C/ Leonardo Alberto Caro Retamal. RUC N° 1801240889-3. RIT N° 159-2019. Porte ilegal de armas; porte de municiones. San Antonio, martes tres de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica