1er Juzgado de Letras de Melipilla

SOCIEDAD AGRICOLA LA HORNILLA CON INSPECCION DEL TRABAJO

Rol

I-3-2020

Fecha

22 de junio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados por el fiscalizador de este Servicio, don Julio Negrete Mallea, en el desempeño de sus funciones, consignados en la multa N° 8048/2020/8 y en el Informe de Exposición N° 1304.2019.668, gozan de una presunción legal de veracidad consagrada en el artículo 23 del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, luego en virtud de esta disposición, corresponderá a la actora acreditar que su actuar se ajustó a la legalidad laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Expresa que la litis se ha trabado respecto del ejercicio de la facultad de la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y su interpretación por parte de este servicio, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 505 del Código del Trabajo y que el procedimiento que ante US. se sigue en estos autos diga relación exclusivamente al expediente administrativo originado con la solicitud de fiscalización que dio origen al procedimiento administrativo fiscalizador que fue concluido por la Resolución Multa N° 8048/2020/8, reclamada de autos. Hace presente que el inicio de la fiscalización que incide en la infracción reclamada de autos, a saber la sanción que compone la multa previamente individualizada se realizó producto de una denuncia interpuesta por un trabajador, con el objeto de que este Servicio fiscalizara la obligación de la empresa de tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, como asimismo el cumplimiento del pago de las remuneraciones. Precisa que la fiscalización en virtud de la cual se cursó la sanción objeto del reclamo judicial que aquí se contesta, no adolece de las arbitrariedades, faltas de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 20 de febrero de 2020, comparece doña MYRIAM HAUACH JARA, abogada en representación judicial de don EULOGIO CRISTIAN ALLENDES MARIN, C.I 7.052.225-K Ingeniero agrónomo, chileno, casado, domiciliado en Camino Cholqui lote 5 sin número Chocalán, a su vez en representación de la empresa SOCIEDAD AGRÍCOLA LA HORNILLA SPA, RUT 79.646.350-3, quien deduce Reclamación Judicial en contra de don JUAN FRANCISCO ROJAS LEON, en calidad de Jefe de la Inspección del Trabajo de Melipilla, ambos con domicilio en calle Ortúzar Nº 492, 2º Piso, Oficina 207 Melipilla, respecto de la resolución de Multa N° 8048/20/8, notificada con fecha 06 de febrero de 2020, solicitando se declare que se deje sin efecto la multa aplicada por existir error de hecho y ausencia de responsabilidad de la compañía en la misma, careciendo además de fundamentos legales y facticos para su aplicación y en subsidio de lo anterior, se rebaje la multa cursada al mínimo legal, o lo que U.S resuelva conforme a derecho y al mérito del proceso. Cita primeramente cuestiones de competencia, oportunidad y de procedimiento, señalando que la multa fue cursada y notificada a esta parte el día 06 de febrero de 2020 por lo que el plazo para deducir esta reclamación vence el día 24 de febrero de 2020. En cuanto a los hechos, señala que con fecha 28 de enero de 2020, el Fiscalizador Julio Gustavo Negrete Mallea, cursó, la multa N° 8048/20/8 en los siguientes términos: “NO PAGAR INTEGRAMENTE LAS REMUNERACIONES CONSISTENTES EN TRATOS, RESPECTO DE CARMEN GUTIERREZ Y CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019, JUANA CORNEJO Y CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2019, FERNANDA NUÑEZ Y CORREPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 2019”. Sostiene que la empresa cumple a cabalidad con las normas imperativas y que se ha incurrido en un error de hecho en la presente multa, atendido a que las trabajadoras mencionadas, tienen su remuneración de trato pagada íntegramente, pasando a explicar cómo se calcula la remuneración de trato de los trabajadores de la empresa. Explica que la liquidación de sueldo en general, se compone de los siguientes Conceptos: a) Haberes imponibles, que es la suma de los siguientes conceptos: Sueldo Base: Será el pago fijo, determinado en el contrato de trabajo; Gratificación: equivalente al 25% del total ganado dentro del tope legal de 4,75 ingresos mínimo, esto quiere decir que se multiplica el sueldo mínimo por 4.75, dividido por los 12 meses (301.000*4,75/12) y esto da 119.146 el cual sería el tope. Horas Extras, que es el valor del sobre tiempo que trabaje en el mes y para calcularlas utilizan la siguiente formula: sueldo Base x 0,0077777 lo que les arroja el valor por hora extra trabajada, la cual multiplican por la cantidad. Bonos, que es el incentivo por una o varias labores específicas en el mes. b) Haberes no Imponibles, que están constituidos por las asignaciones otorgadas al trabajador, las que pueden ser: Asignación de Colación, Asi

Fallo

por tanto la multa que se reclama, en atención a haberse infringido por parte de la empresa lo señalado en el artículo 55 inciso 1°, en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, por no pago de remuneraciones. En cuanto al quantum de las multas, expresa que ellas están establecidas en consideración a dos factores determinados: tamaño de la empresa y gravedad de las infracciones, estableciendo la ley un rango del quantum de la multa cuya decisión corresponde exclusivamente, con los análisis del caso, a las facultades privativas de la Inspección del Trabajo, y considerando lo anterior el quantum de la multa es ajustado a derecho y carece de toda arbitrariedad, la empresa SOCIEDAD AGRICOLA LA HORNILLA SPA es de la denominada jurídicamente como “gran empresa” y las infracciones son de las determinadas como “graves” según la doctrina judicial y administrativa de este servicio, y según lo establecido en el informe de fiscalización el cual preceptúa que la empresa al momento de la fiscalización cuenta con 770 trabajadores, por lo que no existe, en caso alguno, arbitrariedad en su establecimiento. TERCERO: Que con fecha 03 junio de 2020, se llevó a efecto audiencia preparatoria, donde previa relación de la demanda y la contestación, se llamó a las partes a conciliación la que se tuvo por frustrada, fijándose como hechos a probar, los siguientes: 1. Existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa establecida en la resolución N° 8048/2020/8; hechos y circ

Texto Completo (Preview)

Melipilla, veintidós de junio de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 20 de febrero de 2020, comparece doña MYRIAM HAUACH JARA, abogada en representación judicial de don EULOGIO CRISTIAN ALLENDES MARIN, C.I 7.052.225-K Ingeniero agrónomo, chileno, casado, domiciliado en Camino Cholqui lote 5 sin número Chocalán, a su vez en representación de la empresa SOCIEDAD AGR

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica