SUBTENIENTE MARCO ANTONIO NAVARRO DIAZ C/ JORGE EDUARDO QUEZADA VERA
Rol
O-4404-2018
Fecha
29 de noviembre de 2019
Materia
CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO LOS ANTECEDENTES Y,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Garantía de la ciudad de Valdivia, el Ministerio Público en causa RIT: 4404-2019, el día veintiséis de noviembre de 2019, acusó en procedimiento abreviado a don Jorge Eduardo Quezada Vera, cédula de identidad 18.473.009-K, Parque residencial fundadores, Avenida Los Colonos N° 2558, sector La Vara, Puerto Montt. El Ministerio Público estuvo representado por el señora Macarena Pérez Segura, domiciliada en Avenida Francia N° 2690, de la ciudad de Valdivia. La defensa del requerido estuvo a cargo del señor Defensor Penal Público don Cristian Otárola Vera con domicilio en General Montesinos N° 2688, de la ciudad de Valdivia. SEGUNDO: Que los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación se hicieron consistir en: Hecho: En Valdivia el día 09 de diciembre de 2017, a las 02:35 horas aproximadamente, el imputado conducía en estado de ebriedad el automóvil marca Kia, modelo Río 5, PPU DJYS.16, por calle Camilo Henríquez a la altura del número 625 de esta ciudad, lo que fue constatado por personal de SENDA y Carabineros, quienes lo controlaron, evidenciando su estado de ebriedad por el fuerte hálito alcohólico inestabilidad al caminar, rostro congestionado e incoherencia al hablar. El examen respiratorio arrojó como resultado 1,3 gramos por mil de alcohol en la sangre, al momento de desempeñar la conducción del vehículo y el informe de alcoholemia arrojó como resultado 1,52 gramos por mil de alcohol en la sangre de acuerdo al informe del Servicio Médico Legal. El imputado además, conducía el vehículo motorizado en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir. Calificación Jurídica: Los hechos descrito a juicio del Ministerio Público, configuran el delito de Conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 110 inciso 2° en relación al artículo 196 inciso 1° y artículo 209 todos de la Ley 18.290, en grado de consumado, al cual le YJXNLXLHX Edmundo Ariel Devia Gonzalez Juez de garantía Fecha: 29/11/2019 15:56:30 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl corresponde participación al imputado en calidad de autor del artículo 15 N° 1 del Código Penal. En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, concurre la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Solicitud de pena. El Ministerio Público pide una pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de dos unidades tributarias mensuales,
Fallo
fallo citado, que en la ley penal queda prohibida la aplicación analógica como medio de creación o ampliación de normas penales, así como la grabación de las penas y de la media ya existentes exigidas al tribunal al momento de comparar un hecho someterlo a su juzgamiento, y agrega que para determinar la suspensión de la licencia de conducir, no puede aplicarse a alguien que nunca la obtenido y he necesario recorrer el sentido literal de la expresión, citando el diccionario de la Real Academia de la lengua española que distingue los términos suspender e inhabilitar, y de ello se corrige que no se puede suspender aquello que jamás se ha obtenido, debiendo considerarse de más que la Ley N° 18.290, distingue expresamente entre suspensión e inhabilitación, y aquí el legislador olvidó imponer la sanción. La fiscalía se opone e indica que, si bien el artículo 196 no habla no se refiere a una prohibición de obtener, creemos que al hablar de suspensión de licencia, en este caso lo que se cree castigar es haber conducido en estado de ebriedad, entonces si no se suspende la licencia, debe tener la obligación de no obtenerla con el fin de cumplir la finalidad del artículo 196, y en cuanto la modificaciones que se realizaron en cuanto aumentar la penalidad, en los delitos por conducción estado de ebriedad, por otra parte respecto de los fallo citado por la defensa, no es de conocimiento que de este tribunal o de la Ilustrísima Corte De Apelación ha de Valdivia exista fallos en ese sentid
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ACUSADO : JORGE EDUARDO QUEZADA VERA DELITO : Conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir RUC. : 1701168194-8 RIT. : 4404 - 2018 _____________________________________________________________________ Valdivia, veintinueve de noviembre dos mil diecinueve. OÍDOS LOS INTERVINIENTES, VISTO LOS ANTECEDENTES Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este J
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