COMERCIAL FASHIONS PARK S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO IQUIQUE
Rol
I-25-2020
Fecha
19 de junio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula de identidad N° 8.175.733-K, en representación convencional de la sociedad “COMERCIAL FASHION’S PARK S.A.”, rol único tributario N° 78.533.100-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N°631, comuna y ciudad de Iquique, viene en deducir reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa Administrativa Nº 4460.20.011-1, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo Iquique, servicio público del Estado, representado por su Inspectora Provincial, doña MAYERLING PAVEZ ROBLEDO, o quién legalmente le subrogue o reemplace, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch N° 1332-1334, de la comuna y ciudad de Iquique. Señala que fecha 13 de febrero de 2020, la reclamada dictó la Resolución Administrativa de Multa Nº 4460.20.011-1, por 60 UTM. Dicha multa fue notificada mediante correo certificado, dejado en la oficina de correos con fecha 06 de mayo de 2020, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende notificada con fecha 14 de mayo de 2020. De acuerdo con lo consignado en el documento denominado “Resolución de Multa”, el día 13 de marzo de 2020, el fiscalizador Sr. Dufré Villalobos Díaz, de la Inspección reclamada, procedió a constatar la siguiente supuesta infracción: - “NO MANTENER LAS CONDICIONES ADECUADAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL AL NO IDENTIFICAR LOS PELIGROS Y EVALUAR LOS RIESGOS QUE ESTÁN PRESENTES EN EL LUGAR DE TRABAJO. CONSIDERANDO, QUE LA EMPRESA NO TIENE FUNCIONANDO EL SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO COMPLETAMENTE (EQUIPOS) Y EN TODAS SUS DEPENDENCIAS A LA FECHA DE LA VISITA, EL SISTEMA DE VENTILACIÓN FORZADA NO ES SUFICIENTE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA TIENDA Y SUS DEPENDENCIAS.”. Ello importaría infracción al artículo 184 inciso 1° y 2° y artículo 508del Código del Trabajo. A su juicio, la supuesta infracción detectada, que da origen a la CUANTIOSA MULTA OBJETO DE ESTA RECLAMACION, se sustenta en errores de hecho y de derecho cometidos por el fiscalizador. Refiere que el fiscalizador actuante ni siquiera tomó en consideración las circunstancias en que se encontraba el sistema de aire acondicionado y calefacción y las medidas adoptadas por la empresa. Esto por cuanto en el mes de enero pasado en el proceso de revisión de los equipos de iluminación y eléctricos de la tienda se dio cuenta que el generador del sistema de aire acondicionado, no entregaba la suficiente potencia necesaria para el óptimo funcionamiento de todos los equipos de aires acondicionados para toda la tienda, y requería ser reparado reemplazando un repuesto. En razón, que el repuesto no se encontraba disponible y debía ser enviado desde Santiago o extraído de otro equipo que no estuviera en uso. El jefe de tienda Sr. Joel Vega Cabello procedió a adquirir varios ventiladores mientras reparaban el equipo de aire acondicionado, cubriendo toda la tienda. Por lo que al concurrir el fiscalizador, observó y se le explicó lo ocu
Fallo
Por tanto, solicita que la multa en cuestión sea dejada sin efecto. En subsidio, que sea rebajada a su mínimo legal. SEGUNDO: Que, contestando la demanda la Inspección del Trabajo solicita el rechazo, con costas. Señala que la fiscalización se inicia en virtud de una denuncia de los trabajadores, quienes han referido que el aire acondicionado de la tienda llegaba solo hasta el sector de cajas, no existiendo la ventilación necesaria. El fiscalizador constata in situ que en la cocina y segundo piso existía un aire acondicionado que no funciona, el sistema de ventilación forzada funcionaba deficientemente. Agrega que las temperaturas en lugares cerrados en época estival pueden afectar a la salud de los trabajadores, generan incomodidad por lo que la empresa está obligada a proporcionar un ambiente confortable. La reclamante reconoce que en el mes de enero la empresa no estaba funcionando, a la empresa le correspondía efectuar las reparaciones de manera oportuna antes de que se genere el riesgo. A su juicio, no existe el error de hecho alegado ya que el fiscalizador ha constatado in situ la efectividad de la denuncia, incluso los hechos fueron ratificados por el jefe de tienda. Respecto a la cuantía de la multa, señala que la reclamante es una gran empresa por lo que el quantum se encuentra ajustado a derecho. En definitiva, solicita el rechazo de este reclamo con costas, TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. El tribunal fija como hechos a prob
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RIT I 25-2020 RUC 20-4-0274584-4 Iquique, diecinueve de junio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ALEJANDRO MUSA CAMPOS, abogado, cédula de identidad N° 8.175.733-K, en representación convencional de la sociedad “COMERCIAL FASHION’S PARK S.A.”, rol único tributario N° 78.533.100-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N°631, comuna y ciudad de Iquiq
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