UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
I-141-2019
Fecha
19 de junio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y montos: 1. “No pagar las remuneraciones consistentes en el beneficio contractual denominado “quinquenios” al trabajador Raúl Barrueto Weisse, según el detalle que se adjunta (…)”, 40 U.T.M. 2. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales para salud, 127 U.F. 3. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del seguro de cesantía, 201 U.F. 4. No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales (AFP), 167.5 U.F. Para fundar la reclamación, explica la situación contractual del trabajador Raúl Barrueto Weisse y las normas contenidas en el Reglamento del Personal de la Universidad de Concepción, relativas a la asignación de antigüedad o “quinquenios”; en el artículo 89 del mismo, que establece al efecto que: “Los trabajadores y trabajadoras con contrato de trabajo indefinido tendrán derecho a una asignación de antigüedad, conforme a lo previsto en los artículos 127 y 188 del presente Reglamento. (…) La asignación de antigüedad se pagará a partir del mes siguiente a aquel en que el trabajador o trabajadora complete el quinquenio.” Por su parte, el artículo 127, relativo al personal no académico, dispone “Los trabajadores y trabajadoras no-académicos de la Universidad gozarán de una asignación de antigüedad equivalente a un 3% de la renta base por cada cinco años completos de trabajo en la Institución. Se pagará por la Universidad hasta un máximo de seis quinquenios.” Señala que el trabajador Sr Raúl Barrueto Weisse estuvo vinculado a la Universidad de Concepción desde el 1 de enero del año 2003 en virtud de un contrato de trabajo para personal no académico, y cumplió los quinquenios en las siguientes fechas: 31/12/2007, 31/12/2012 y 31/12/2017, los cuales le habrían sido rigurosamente pagados. Expone, en consecuencia, que la resolución de multa incurre en un error de hecho, donde se señalan los periodos y montos adeudados, de cuyo detalle se obtiene que el fiscalizador consideró que el trabajador había cumplido su primer quinquenio
Fundamentos
considerando el fiscalizador que la deuda en el pago de parte de la remuneración redunda en una declaración incompleta de las cotizaciones de seguridad social. Ello constituye un error de hecho, toda vez que la declaración y pago de cotizaciones debe hacerse conforme a la remuneración pagada o a lo menos en que no existe controversia que se haya devengado. Es decir, la obligación de declarar surge con el pago de la remuneración, cuestión que no existe respecto de la parte no pagada de la remuneración en que se funda la infracción, menos aún si dicha circunstancia se origina en la diferencia que existe entre las partes respecto de la procedencia de su pago. Por el mismo motivo, dichas multas representan una infracción al principio de non bis in ídem. El no pago de parte de la remuneración importa por sí mismo una infracción y no puede ser considerado como fundamento para imponer tres multas más derivadas de ese mismo incumplimiento. La aplicación de este principio no implica la verificación de una triple identidad como la que se plantea, pues eso supone que hayan dos multas idénticas en contra de un mismo sujeto, por el mismo hecho y con el mismo fundamento. Por el contrario, lo que previene el principio en cuestión es que un mismo hecho no sirva de sustento a dos sanciones por fundamentos diversos. Esto entra en el campo de la acumulación de ilícitos cuando un mismo hecho constituye más de una infracción. En el caso de la normativa laboral, no están reguladas en la ley la acumulación pero sus consecuencias se satisface por el amplio margen que dispone la autoridad administrativa para determinar el quantum de la multa según de la conducta desde 3 a 60 UTM En consecuencia, se incurrió por el fiscalizador en un error de hecho, además de vulneración al principio de non bis in ídem, todo lo cual justifica que se acoja la reclamación en esta parte. SÉPTIMO: Que, en cuanto a las alegaciones sobre el término de la relación laboral, y la prueba que se presentó al efecto, no altera lo decidido y no desvirtúa que se incurrió por la demandada en la infracción que motiva la multa. La prescripción alegada fue resuelta en la audiencia preparatoria.
Fallo
Por tanto, se acogerá en definitiva la rebaja de la multa solicitada. SEXTO: Que, las multas N°s 2, 3 y 4 se cursaron por efectuar en forma incompleta la declaración de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía respectivamente, considerando el fiscalizador que la deuda en el pago de parte de la remuneración redunda en una declaración incompleta de las cotizaciones de seguridad social. Ello constituye un error de hecho, toda vez que la declaración y pago de cotizaciones debe hacerse conforme a la remuneración pagada o a lo menos en que no existe controversia que se haya devengado. Es decir, la obligación de declarar surge con el pago de la remuneración, cuestión que no existe respecto de la parte no pagada de la remuneración en que se funda la infracción, menos aún si dicha circunstancia se origina en la diferencia que existe entre las partes respecto de la procedencia de su pago. Por el mismo motivo, dichas multas representan una infracción al principio de non bis in ídem. El no pago de parte de la remuneración importa por sí mismo una infracción y no puede ser considerado como fundamento para imponer tres multas más derivadas de ese mismo incumplimiento. La aplicación de este principio no implica la verificación de una triple identidad como la que se plantea, pues eso supone que hayan dos multas idénticas en contra de un mismo sujeto, por el mismo hecho y con el mismo fundamento. Por el contrario, lo que previene el principio en cuestión es que un mismo hecho
Texto Completo (Preview)
Concepción, diecinueve de junio de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 24 de junio de 2019 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo,
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