Juzgado de Garantía de Chillán.

JAEL ALEJANDRA SOMOS CACERES C/ JAIME TOMÁS ANTONIO GONZÁLEZ LAGOS

Rol

O-10824-2018

Fecha

26 de noviembre de 2019

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio Público, constituyen el delito de lesiones menos graves en contexto de VIF, prescrito y sancionado en el artículo 399 en relación al artículo 494 Nº 5 del Código Penal, y con el artículo 5° de la ley 20.066, correspondiéndole al requerido la participación en calidad de autor, y encontrándose el delito en FPXXNKJXLL Edgardo Arturo Pinto Solis Juez de garantía Fecha: 28/11/2019 07:50:45 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl grado de consumado. A juicio de la Fiscalía, concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, contemplada en el artículo 12 N°16 del Código Penal, esto es, haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie. El Ministerio Público solicita para el delito de lesiones menos graves en contexto de VIF, la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y la pena accesoria del artículo 9° letra b de la Ley 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima por un año, con costas. SEGUNDO: Que el imputado no reconoció responsabilidad en los hechos que se les atribuye y se dispuso la preparación de juicio oral, oportunidad en que no se arribó a convenciones probatorias, y el Ministerio Público y la Defensa ofrecieron las pruebas que rendirían en la audiencia de Juicio Oral Simplificado, a fin de justificar sus pretensiones. TERCERO: Que el 21 de noviembre en curso se llevó a efecto audiencia de juicio oral s

Fundamentos

CONSIDERANDO: CUARTO: Que pesa sobre el Ministerio Público la carga de acreditar los hechos en que funda la acusación que interpone para la imposición de la sanción requerida. La actividad probatoria tiene como propósito acreditar el ilícito incriminado y la participación culpable del acusado; sin embargo, en la audiencia aludida en el fundamento anterior, el ente persecutor no rindió prueba alguna, atendida la incomparecencia de los testigos de cargo, quien no obstante encontrarse legalmente notificados, no comparecieron a su realización. Por su parte, la Defensa no rindió prueba propia. QUINTO: Que ciertamente y no existiendo elementos de juicio para acreditar la existencia del hecho punible y la participación del acusado en su ejecución, se colige que éste debe ser absuelto de la imputación que le atribuía autoría en el delito de lesiones leves en contexto de violencia intrafamiliar que se le incrimina, fundado en que fundado en que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare, adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, convicción a la que no es posible arribar, atendida la ausencia de medios probatorios cuya ponderación resulta imprescindible para asentar una decisión de condena, la que, por incidir en restricción de garantías personales, requiere el cumplimiento de la exigencia aludida, lo que en la especie no se verificó. SEXTO: Que no se condenará en costas al Ministerio Público, por haber tenido motivo razonable para litigar, considerando la presunción de autoría que a su juicio afectaba al acusado, todo lo cual otorgaba plausibilidad al ejercicio de la acción penal.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 15, 18, 21, 50, 399 y 494 N°5 del Código Penal; y artículos 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343, FPXXNKJXLL Edgardo Arturo Pinto Solis Juez de garantía Fecha: 28/11/2019 07:50:45 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 344, 346, 347, 395, 395 bis y 396 del Código Procesal Penal, y artículo 5 de la Ley 20.066, se declara: I.- Que SE ABSUELVE a JAIME TOMAS ANTONIO GONZALEZ LAGOS, ya individualizado, de la acusación que lo suponía autor del delito consumado de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, supuestamente cometido en Chillán el 3 de Marzo de 2018. II.- Que se exime de las costas al Ministerio Público, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese. RIT 10.824-2018 RUC 1800220915-9 Dictada por don EDGARDO ARTURO PINTO SOLÍS Juez Suplente del Juzgado de Garantía de Chillán. FPXXNKJXLL Edgardo Arturo Pinto Solis Juez de garantía Fecha: 28/11/2019 07:50:45 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA EL

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AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA Fecha Chillán, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve Ruc N° 1800220915-9 Rit N° 10824-2018 Magistrado: EDGARDO ARTURO PINTO SOLÍS Fiscal: FLORENTINO BOBADILLA RODRÍGUEZ Defensor: MARÍA BELÉN ACUÑA QUIÑONES Hora de inicio: 13:08 horas. Administrativo de actas: SERGIO OJEDA TRONCOSO Sala de audiencia: 3Hora de término: 13:09 horas. Registro de Audio 18002209

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