ROXANA ANTONELLA FOCACCI LEAL C/ JAVIER LADISLAO OSORIO SUAZO
Rol
O-348-2019
Fecha
27 de noviembre de 2019
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)., LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez Carlos Rojas Staub e integrada por los jueces Mariana Leyton Andaur y Mauricio Petit Moreno, en los antecedentes RUC N° 1900110059-1, RIT N° 348-2019, por los delitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, descrito y sancionado en el artículo 399 en relación al artículo 494 N°5 del Código Penal y desacato, contemplado en el artículo 240 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, ambos en relación a los artículos 5º, 10 y 18 de la Ley 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, contra JAVIER LADISLAO OSORIO SUAZO, chileno, cédula de identidad Nº 16.226.367-6, nacido en Arica el 11.02.1986, 33 años de edad, soltero, topógrafo, domiciliado en San Martín N° 587, sector centro, Arica, representado por el defensor penal público Diego Álvarez Trigo, domiciliado en San Martín 350, Arica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto, don Cristián Sanhueza Novoa. SEGUNDO. Acusación fiscal. La acusación del Ministerio Público tuvo por fundamento la siguiente relación de los siguientes hechos: Hecho N°1: El día 28 de enero de 2019, mientras la víctima ROXANA ANTONELLA FOCACCI LEAL se encontraba en el domicilio común ubicado en calle Canal Bajo N° 2208, en esta ciudad, en compañía del imputado – su conviviente - quien en diferentes horas del día, y mientras se encontraba bajo los efectos de las drogas y el alcohol, la procedió a insultar y agredirla físicamente con golpes de pies y puños en diversas partes de su cuerpo, por lo cual en un momento de descuido del imputado, la víctima huyó del domicilio hasta el inmueble ubicado en Avenida Capitán Avalos N° 2267, lugar desde el cual llamo a personal de Carabineros. A consecuencia de lo anterior, la víctima resultó con lesiones de carácter leve, consistentes en “equimosis violáceas en ambos brazos, algia costal derecha sin lesiones evidentes epi
Fundamentos
considerando siguiente. NOVENO. Hecho. Que el análisis y valoración de la prueba rendida por el acusador, efectuada con libertad, pero sin contrariar la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, permitió establecer, como hecho procesalmente relevante, que: Que el día 28 de enero de 2019, mientras la víctima Roxana Antonella Focacci Leal se encontraba en el domicilio común ubicado en calle Canal Bajo N° 2208, en esta ciudad, en compañía del imputado, su conviviente, quien la procedió a insultar y agredir físicamente con golpes en diversas partes de su cuerpo, por lo cual en un momento de descuido del imputado, la víctima huyó del domicilio hasta el inmueble ubicado en Avenida Capitán Avalos N° 2267, lugar desde el cual llamó a personal de Carabineros. A consecuencia de lo anterior, la víctima resultó con lesiones de carácter leve, consistentes en “equimosis violáceas en ambos brazos, algia costal derecha sin lesiones evidentes epistaxis”. DÉCIMO. Calificación Jurídica. Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados precedentemente, permiten calificarlos jurídicamente como constitutivos del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 494 N°5 en relación a los artículos 399 del Código Penal y 5 de la Ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar. La calificación establecida lo ha sido en consideración a que si bien la naturaleza de las lesiones fueron catalogadas en el servicio de urgencia como de carácter leves, conforme las normas pertinentes su calificación penal atendido que se han dado en el contexto de que el agresor fue el conviviente de la víctima han de ser catalogadas como menos graves. DÉCIMO PRIMERO. Participación. Que la participación del acusado se acreditó con la declaración de la víctima, quien señaló pormenorizadamente que fue su ex conviviente quien le propinó las lesiones que denunció, en razón de que tal como precisó “habían sostenido una discusión”, sin perjuicio de dar cuenta de un contexto en estrados, el cual no fue acreditado, toda vez que afirmó que el día de los hechos se había verificado “violencia cruzada”, cuestión que no fue corroborada el día de los hechos por los testigos de cargo, ya que los funcionarios de carabineros al concurrir al lugar, no GLNKJYXH Mariana Andrea Leyton Andaur Juez Redactor Fecha: 27/11/2019 15:57:11 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 8 encontraron al acusado, sino que únicamente pudieron advertir el estado de afectación emocional y físi
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 30, 49, 67, 70, 399, 494 Nº5 del Código Penal; artículos 5 y 9 de la ley 20.066; y artículos 45, 47, 276, 295, 296, 297, 325, 329, 331 y siguientes, 340, 341, 343 y 348 del Código Procesal Penal, se declara; I.- Que se condena a Javier Ladislao Osorio Suazo, cédula de identidad Nº 16.226.367-6, ya individualizado, a la pena de 100 días de presidio menor en su grado medio y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, descrito y sancionado en el artículo 399 en relación al artículo 494 N°5 del Código Penal, cometido en esta ciudad el 28 de enero de 2019. II.- Que se condena a Javier Ladislao Osorio Suazo, a la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término, conforme lo dispuesto en la letra d) Ley 20.066. III.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 8 de la Ley N°18.216 se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la reclusión parcial, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye bajo la modalidad de reclusión nocturna en el domicilio de calle San Martín N°587, Arica, consistente en el encierro en el domicilio
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1 Arica, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el juez Carlos Rojas Staub e integrada por los jueces Mariana Leyton Andaur y Mauricio Petit Moreno, en los antecedentes RUC N° 1900110059-1, RIT N° 348-2019, por los delitos de lesiones menos graves en contexto de vio
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