TORRES/PRESTACIONES Y SERVICIOS MEPHANTS LTDA.
Rol
O-7870-2019
Fecha
17 de junio de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARJORIE ANALYA TORRES RAMIREZ, trabajadora, domiciliada en Pasaje El Lazo Nº5888, depto. A21, comuna de La Florida, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto, Cobro de Prestaciones y declaración de Unidad Económica en contra de sus ex empleadores PRESTACIONES Y SERVICIOS MEPHANTS LTDA. y PRESTACIONES DE SERVICIOS MEDAL SECURITY EIRL, todas representada legalmente por don Alex Andrés López Oyarce, todos con domicilio en Avenida Independencia N° 2077, comuna de Independencia, solicitando que se declare el auto despido justificado y, se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que fue contratada por la empresa demandada Prestaciones y Servicios Mephants Ltda. con fecha 1º de octubre de 2015, para desempeñar la función de guardia de seguridad en una instalación ubicada en aquella época en la comuna de Buin, desempeñándose en turnos rotativos semanales, distribuidos en 45 horas semanales, percibiendo la época de terminación de sus servicios una remuneración que ascendía a la suma de $419.000. Expone que en el año 2018 su empleadora antes individualizada comenzó a presentar problemas económicos, por lo que procedieron a despedir a varios trabajadores, procediendo en su caso a su reubicación en labores de secretaria en el domicilio de la empresa, ya que se encontraba sujeta a fuero maternal en aquella época, haciendo uso de licencias médicas por situación de salud de su hija en el período comprendido entre los meses de marzo a agosto de 2019, reincorporándose a partir de este último mes a sus funciones, transcurriendo todo normal hasta el mes de septiembre de 2019, cuando le hacen firmar un nuevo contrato de trabajo pero con la demandada Prestaciones de Servicios Medal Security EIRL, reconociéndole esta ultima los años de servicios con su anterior empleadora. En ese mismo
Fundamentos
fundamentos expuestos se concluye que fue justificada la decisión de la trabajadora demandante de poner término a su contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, atendido que ha satisfecho la exigencia de acreditar la existencia de los incumplimientos contractuales denunciados, por lo que se procederá a acoger la demanda en cuanto a la acción de despido indirecto se refiere, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios, esta última recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. DECIMO PRIMERO: Que en relación al feriado legal y proporcional cobrados en el libelo, será ordenara su pago, limitados al monto que corresponda al cálculo según la remuneración establecida en el motivo quinto del presente fallo, atendido que las empresas demandadas no han comparecido al proceso invocando ni menos acreditado su uso ni su solución. Por ultimo estimándose compatible la acción de nulidad del despido reclamada en el libelo en relación a la terminación de los servicios de la actora, esto es, a través de la figura del auto despido, teniendo presente que esta última se trata de una de las formas legales de terminación de servicios, facultad otorgada a los trabajadores que estimen que su empleador ha incurrido en incumplimientos contractuales de carácter grave, por ende, debe necesariamente asimilarla al vocablo “despido” contemplado por el legislador en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: Que la prueba ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo. DECIMO TERCERO: Que no habiendo resultado totalmente vencidas las demandadas, no se las condenara en costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 58, 63, 67, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo,
Fallo
por estas últimas atendido que han permanecido en rebeldía durante toda la tramitación del proceso, sin haber evacuado el trámite de contestación del libelo, cuestión que ya permite a este Tribunal hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, sin embargo, cabe tener presente que con el mérito de los hechos constatados por el funcionario de la Dirección del Trabajo a cargo del proceso de fiscalización respectivo, ha permitido también reafirmar las alegaciones efectuadas en el libelo, en cuanto a que las empresas demandadas comparten un mismo representante legal, don Alex Andrés López Oyarce, un mismo domicilio comercial ubicado en Avenida Independencia Nº 2077, de esa misma comuna, además, de un mismo giro comercial entre otros, servicios de seguridad privada prestados por empresas; cuestiones todas que permiten concluir que efectivamente comparten un mismo controlador en su administración, acreditándose el requisito exigido en el artículo 3° del Código del Trabajo, esto es, de encontrarse sujetas las empresas demandadas a una misma “dirección laboral común”, por lo que se accederá a la declaración solicitada en el libelo en cuanto a declarar que ambas empresas constituyen una unidad económica, debiendo responder en forma solidaria todas las demandadas de las prestaciones que sean ordenadas pagar en virtud de las conclusiones que se alcanzaran a continuación. EN CUANTO A LA ACCION DE DESPIDO INDIRECTO: OCTAVO: Que cabe tener p
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece doña MARJORIE ANALYA TORRES RAMIREZ, trabajadora, domiciliada en Pasaje El Lazo Nº5888, depto. A21, comuna de La Florida, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto, Cobro de Prestaciones y declaración de Unidad Económica en contra de sus ex empleadores PRESTA
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