CÓRDOVA/ZAMBRANO
Rol
O-155-2020
Fecha
17 de junio de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos él como persona natural, es quien detenta la dirección. Así las cosas, la actora comenzó laborando desde el inicio de la relación laboral con el señor Zambrano, pero quien emitía las boletas del local, era la razón social Food Express S.P.A, de la cual el señor Zambrano, detenta prerrogativas que van más allá de ser un simple representante legal, sino que él despide y contrata personal, firma finiquitos, realiza los pagos de trabajadores, entre otras facultades de dirección. Por lo tanto, para proteger los derechos de mi mandante, es que se interpone la acción de mera certeza de declaración de único empleador, toda vez que, la empresa SPA es una empresa ficticia, sin patrimonio alguno, con la cual el señor Zambrano contrata trabajadores a sabiendas que no existe patrimonio para que estos hagan efectivo el cobro de sus prestaciones, indemnizaciones y pago de cotizaciones previsionales y de salud. En subsidio, y en caso improbable que estime que no se reúnen los requisitos para la declaración de unidad económica, es que solicita sean condenados en calidad de coempleadores, en virtud de los mismos argumentos, lo que se satisface, ya que la jurisprudencia ha determinado que aquellos sobre quienes se alega detenten dicha calidad, hayan ejercido sobre el trabajador la potestad de empleador, y es precisamente el caso de marras, toda vez que uno por su parte aparece como tal en el contrato de trabajo, y la otra razón sociales la que en definitiva se encarga del pago de sus cotizaciones previsionales y el señor Zambrano es quien imparte las instrucciones. Así las cosas, las demandadas de autos, deben considerarse como un solo empleador, quienes en definitiva se han beneficiado de la prestación de servicios de la actora, o deberá a lo menos entenderse que aquellos conforman una unidad económica y/o un grupo económico y/o un grupo de empresas, por lo que deben responder de forma directa y/o solidariamente y/o de la forma que se determine conforme a derecho. III.- Pres
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. I.- Antecedentes de la relación laboral: indica que el 15 de octubre de 2018, la demandante inició la relación laboral con Arledy Zambrano Morales, para ejercer las funciones de “cocinera-sandwichera”, sin que se le escriturara contrato de trabajo, aun cuando existió desde esa fecha acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre el empleador y la trabajadora, es decir por un lado, la obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; bajo vínculo de dependencia y subordinación en la prestación de servicios, y por otro lado, la obligación del empleador de pagar una remuneración determinada en retribución de los servicios prestados, con una vigencia indefinida. Hace presente que don Arledy Zambrano Morales, tiene una empresa llamada Food Express S.P.A, en la que es su representante legal pero además tiene la dirección completa de ella y para la cual, la actora prestaba servicios y debido a que a la trabajadora no se le escrituró contrato, con el objeto de proteger sus derechos es que se demanda a ambos, pues la trabajadora reconoce como jefe al señor Zambrano. Indica que la jornada de trabajo se distribuía de lunes a sábado, desde las 10:00 hasta las 19:00 hrs, trabajando por más de 45 horas semanales, sin embargo y debido que no le permitían firmar el registro de asistencia, por no contar con un contrato escriturado, estas no eran compensadas económicamente, constituyendo un incumplimiento grave a las obligaciones del contrato de trabajo, toda vez que se le compelía a laborar más de 45 horas semanales, sin compensación alguna. Refiere que la remuneración, se encontraba constituida por un sueldo líquido de $508.800, ya que la trabajadora se le pagaba $21.200 diarios e incorporando los respectivos descuentos, da un total de $713.513, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. II.- Respecto de la terminación de la relación laboral. el 2 de diciembre de 2019, la demandante puso término a su contrato de trabajo mediante despido indirecto, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador, debido a diversos incumplimientos, como el hecho que no se le escrituró el contrato de trabajo pese a la insistencia, no se le pagaba íntegramente la remuneración, ya que no se enteraban las horas extraordinarias realizadas, ni se le entrega liquidación de remuneraciones, no se efectuó el pago de las cotizaciones de seguridad social. Finalmente, indica que, desde octubre de 2019, Zambrano dejó de otorgarle el trabajo, ya que la demandante asistía a su lugar de trabajo y le indicaba que la cosa estaba mala, la dejaba trabajar unas horas y luego le pedía que se fuera a su casa y, en otras ocasiones le decía que debía devolverse, además desde los acontecimientos ocurridos a partir del 18 de octubre de 2019 le indicó que era mejor no abrir, enviando a la trabajadora a su casa, sin pagarle. Agrega que el 22 de octubre de 2019,
Fallo
por tanto se solicita se haga efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. El Tribunal acoge la solicitud de la parte demandante atendida la no comparecencia del absolvente. Exhibición de documentos. Se solicitó se exhibieran los siguientes documentos, bajo apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo: 1. Libro de asistencia del actor desde agosto a diciembre del 2019 2. Contrato de trabajo. 3. Liquidación de remuneraciones de agosto a diciembre del 2019. 4. Comprobante de feriado. 5. Comprobante de pago de cotizaciones de seguridad social, indicando rut pagador. Atendida la no comparecencia de las demandadas no lo exhiben. La parte solicita que se haga efectivo el apercibimiento con la que se solicitó la misma. El Tribunal accede a la solicitud de la parte demandante. Sexto: En cuanto a los medios de prueba de las demandadas. Que al encontrarse en rebeldía las demandadas no ofrecieron ni incorporaron medio de prueba. Séptimo: En cuanto al objeto del juicio. Que, en la especie corresponde dilucidar la existencia de la relación laboral, sus condiciones. En seguida, si se ajusta a derecho el despido indirecto, configurándose la causal en comento, además de la procedencia del pago de las prestaciones laborales demandadas, la sanción de nulidad del despido. Finalmente, si la demandada Food Express S.P.A, tiene la calidad de coempleador. Octavo: Que esta sentenciadora, en virtud de la valoración de los medio
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, cobro de prestaciones, nulidad del despido. DEMANDANTE: VERÓNICA CRISTINA CÓRDOVA SARMIENTO. DEMANDADA: FOOD EXPRESS S.P.A Y OTRO. RIT: O-155-2020 RUC: 20- 4-0247784-K ____________________________________________________/ Antofagasta, diecisiete de junio de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando. Primero: Que comparecen las a
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