MINISTERIO PUBLICO C/ EDGAR YONI PEREZ TITO
Rol
O-341-2019
Fecha
23 de noviembre de 2019
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día diecinueve de noviembre del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, quien presidió, Carlos Gabriel Rojas Staub, y Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol único 1801118638-2, rol interno Nº 341-2019, seguida por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes en contra de Edgar Yoni Pérez Tito, peruano, nacido en Puno, el 14 de febrero de 1990, de 29 años de edad, DNI 46295406, cédula de identidad Nº 14.867.902-9, hijo de Daniel Pérez Quispe y de Simona Tito de Pérez, con domicilio en Distrito Gregorio Albarracín, San Francisco Lote N° 21, manzana 16, Tacna, Perú, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Calle Blanco Encalada Nº 1142, Arica, representado por el defensor penal público Renato Andrés Moscoso Lucero, domiciliado en Calle Blanco Encalada Nº 1142, Arica. Sostuvo la acusación el fiscal adjunto Bruno Hernández Tuñón, domiciliado en calle Manuel Rodríguez N° 363, Arica. SEGUNDO: Que el hecho materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura, es el siguiente: “Personal policial de la Policía de Investigaciones de Chile, tomó conocimiento que el día 13 de noviembre de 2018, ingresaría por la línea férrea existente en el sector fronterizo de Chacalluta, un carro locomotora proveniente de Tacna-Perú, en el cual se internaría una indeterminada cantidad de droga al país. En ese contexto, el día 13 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 12:00 horas, personal policial efectuó labores de vigilancia en las inmediaciones de la vía férrea ubicada en el sector norte de la ciudad, específicamente en la localidad de Chacalluta, logrando observar un carro locomotora, el que se desplazaba desde el paso fronterizo Chacalluta hacia el sur, por la vía férrea, logrando observar, además, momentos más tarde, desde la carretera, a la altura del kilómetro 2081 de la Ruta 5 Norte, al imputado Edgar Yoni Pérez Tito, quien caminaba en forma paralela al vagón, a un costado de la línea férrea, manteniendo en su poder una bolsa tipo matutera, con evidente peso. En razón de lo anterior, funcionarios policiales procedieron a fiscalizar al imputado, sorprendiéndolo en circunstancias que mantenía en su poder, al interior de la bolsa matutera ya referida, siete paquetes de diversos tamaños confeccionados con cinta adhesiva, contenedores de un polvo blanco correspondiente a Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de 6972,8 gramos, un peso neto de 6798,0 gramos y una pureza de entre el 36% al 61%; como asimismo, ocho paquetes de diversos tamaños confeccionados con cinta adhesiva, contenedores de un polvo beige correspondiente a clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de 8030,1 gramos, un peso neto de 7.819, 0 gramos y un porcentaje de pureza de entre el 24% y el 46%, procediendo los funcionarios a la detención del imputado, c
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 11 Nº 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 26, 29, 31, 49, 50, 68 y 69 del Código Penal; artículos 1, 45, 47, 276, 295, 296, 297, 325, 329, 331 y siguientes, 340, 341, 343 y 348 del Código Procesal Penal; y artículos 1, 3, 45 y 46 de la Ley 20.000. SE DECLARA: I. Que se condena a EDGAR YONI PÉREZ TITO, ya individualizado, por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° y sancionado en el artículo 1° de la Ley 20.000, sorprendido en esta ciudad el día 13 de noviembre de 2018, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas del juicio. II. Que la multa impuesta se le tendrá por cumplida con cargo a 120 días del tiempo que ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa, de acuerdo a la conversión dispuesta en el artículo 49 del Código Penal. RQEXNXXREZ Carlos Gabriel Rojas Staub Juez Redactor Fecha: 23/11/2019 11:16:19 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de vera
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1 Arica, veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día diecinueve de noviembre del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, quien presidió, Carlos Gabriel Rojas Staub, y Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa
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