Juzgado de Garantía de Cañete.

MP C/ WASHINGTON JUAN AGURTO BENARD

Rol

O-106-2018

Fecha

22 de noviembre de 2019

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El día 4 de febrero de 2018, alrededor de las 00:10 horas, en un domicilio ubicado en sector Puerto Choque sin número, comuna de Tirúa, el imputado, Washington Juan Agurto Benard, agredió a Caupolicán Aguayo Carinao empujándolo, cayendo éste al suelo, golpeándolo, para posteriormente tomar una botella y arrojarle el líquido que ésta contenía y que correspondía a algún tipo de combustible, cayéndole en los ojos a la víctima; asimismo roció con el mismo combustible en distintas partes del cuerpo a su conviviente, Fresia del Carmen Aguayo Aguayo, a quien le dijo “te voy a quemar conchetumadre, te voy a matar”, debiendo huir ésta del lugar ante el temor de una agresión mayor. A raíz de la agresión, Caupolicán Aguayo Carinao resulto con lesión eritema costrosa en zona malar izquierda y ojo rojo superficial, conjuntivas rosadas, lesiones clínicamente leves.” Que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, los hechos descritos tipifican el delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, en la persona de Fresia del Carmen Aguayo Aguayo, descrito y sancionado en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal en relación con los artículos 5 y siguientes de la Ley Nº 20.066, encontrándose el ilícito en grado de desarrollo consumado y cabiéndole responsabilidad criminal al requerido en calidad de autor, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal; señala que concurre la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N° 15 del Código Penal, solicitando se le condene a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales en especial las previstas en el artículo 9 letras b) y c) de la Ley Nº 20.066 y las costas de la causa. Se hace presente que respecto de los hechos en que figura como víctima Caupolicán Aguayo Carinao, en audiencia de fecha 13.12.2018, se tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de ejercer principio de oportunidad a su respecto, conforme lo previsto en el artículo 170 del Código Pro

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 31 de julio del año 2018, se presentó requerimiento en procedimiento simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, realizándose con fecha 18 de noviembre del año en curso la respectiva audiencia de juicio oral efectivo, en la que intervienen el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunto Subrogante, Rosana Solar Perales, y el requerido, WASHINGTON JUAN AGURTO BENARD, cédula nacional de identidad Nº 13629233-1, se ignora profesión u oficio, domiciliado en calle 7° de Línea Nº 033, comuna de Cañete, asistido por el Defensor Penal, Felipe Rojas Herrera. SEGUNDO: Que el requerimiento del Ministerio Público, se basa en los siguientes hechos: “El día 4 de febrero de 2018, alrededor de las 00:10 horas, en un domicilio ubicado en sector Puerto Choque sin número, comuna de Tirúa, el imputado, Washington Juan Agurto Benard, agredió a Caupolicán Aguayo Carinao empujándolo, cayendo éste al suelo, golpeándolo, para posteriormente tomar una botella y arrojarle el líquido que ésta contenía y que correspondía a algún tipo de combustible, cayéndole en los ojos a la víctima; asimismo roció con el mismo combustible en distintas partes del cuerpo a su conviviente, Fresia del Carmen Aguayo Aguayo, a quien le dijo “te voy a quemar conchetumadre, te voy a matar”, debiendo huir ésta del lugar ante el temor de una agresión mayor. A raíz de la agresión, Caupolicán Aguayo Carinao resulto con lesión eritema costrosa en zona malar izquierda y ojo rojo superficial, conjuntivas rosadas, lesiones clínicamente leves.” Que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público, los hechos descritos tipifican el delito de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, en la persona de Fresia del Carmen Aguayo Aguayo, descrito y sancionado en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal en relación con los artículos 5 y siguientes de la Ley Nº 20.066, encontrándose el ilícito en grado de desarrollo consumado y cabiéndole responsabilidad criminal al requerido en calidad de autor, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Penal; señala que concurre la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N° 15 del Código Penal, solicitando se le condene a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales en especial las previstas en el artículo 9 letras b) y c) de la Ley Nº 20.066 y las costas de la causa. Se hace presente que respecto de los hechos en que figura como víctima Caupolicán Aguayo Carinao, en audiencia de fecha 13.12.2018, se tuvo por comunicada la decisión del Ministerio Público de ejercer principio de oportunidad a su respecto, conforme lo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal, decretándose el archivo, con fecha 26.03.2019, toda vez que, habiéndose practicado la notificación respectiva a la víctima, ésta no reclamó dicha decisión. TERCERO: Que en los alegatos de apertura, la Fiscalía señala que en este caso, el imp

Fallo

se acuerda de la fecha exacta, el suboficial de guardia recibe un llamado de Violencia Intrafamiliar, en el sector de Puerto Choque, donde el imputado agredió al tío de la denunciante, la víctima Fresia Aguayo. Que concurrieron al lugar en compañía de FF.EE, y se entrevistan con Fresia Aguayo, quien autoriza el ingreso voluntario al domicilio, produciéndose la detención del imputado, quien opuso resistencia, se produjo un forcejeo y cayó al suelo y procedió a golpearse; posteriormente le fueron leídos los derechos que le asisten y fue llevado al Cesfam de Tirúa a su respectiva constatación de lesiones, junto con la víctima. Señala que los hechos ocurrieron el año 2018. Que él estuvo en el procedimiento verificado respecto de don Caupolicán. Respecto de Fresia Aguayo, ella señaló que era conviviente del imputado, llevaban 5 años juntos, sin hijos en común; dijo que estaban compartiendo en la noche, tomando cerveza y vino con su tío, y el imputado dijo que estaba cansado, que venía del norte y salió al exterior del domicilio y con un acelerante, no sabe cuál porque no es perito, roció a Fresia y la casa, gritando a viva voz “te voy a quemar conchetumadre”, adoptándose un procedimiento por amenazas por Violencia Intrafamiliar. Explica que la víctima estaba asustada, angustiada, llorando. Él levantó las actas del procedimiento policial. Que sabe que le roció un líquido acelerante a la víctima, lo que pudo percibir porque su ropa estaba con un fuerte olor a acelerante, instru

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Cañete, veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 31 de julio del año 2018, se presentó requerimiento en procedimiento simplificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, realizándose con fecha 18 de noviembre del año en curso la respectiva audiencia de juicio oral efectivo, en la que int

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