C/ HÉCTOR MAURICIO ALLEN SAAVEDRA
Rol
O-180-2019
Fecha
22 de noviembre de 2019
Materia
ROBO POR SORPRESA.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objeto de la acusación fueron los siguientes: “Con fecha 31 de Julio de 2018 alrededor de las 18:05 hrs., en circunstancias que la víctima Nayadet Vergara Pinto se encontraba en calle Rengo con Freire Concepción, esperando subir a un bus de locomoción colectiva, se acercan los imputados de manera concertada a ella con ánimo de lucro y con la intención de sustraer especies a la víctima y en momentos en que esta sube a un vehículo de locomoción colectiva el imputado Alejandro Fuentes Pacheco procede a arrebatarle a la víctima un teléfono celular en tanto el imputado Héctor Allén Saavedra intenta impedir que la víctima evite la consumación del delito colocándose frente a ella para impedir que esta proceda a seguir al imputado Fuentes, apropiándose de un teléfono de propiedad de la víctima avaluado en la suma de 200.000". A juicio del Ministerio Público, estos hechos constituyen el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en los artículos 432 en relación con el inciso 2° del artículo 436 ambos del Código Penal, correspondiéndole al acusado participación como autor inmediato y directo, que la etapa de desarrollo del ilícito es de consumado, que no le benefician circunstancias atenuantes ni le perjudican agravantes, solicitando la pena tres años de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales y el pago de las costas de la causa. TERCERO: En la apertura, el Ministerio Público indica la prueba con la que acreditará los hechos imputados y la participación que en él le cupo al acusado. En su clausura señala que los funcionarios policiales son testigos presenciales de las acciones que fueron conocidas en el juicio, describiendo a cada uno de los partícipes del delito, sindicando al más bajo como el acusado Héctor JTTMNXCMFT Maria Paulina Garcia Soto Juez oral en lo penal Fecha: 22/11/2019 13:36:45 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad integrada por los jueces Georgina Solís Morgado, en calidad de presidente, Cristian Gutiérrez Lecaros, como integrante, y Paulina García Soto, en calidad de redactora, se llevó a cabo el juicio en los autos RUC 1810034584-2, RIT 180- 2019, seguidos en contra del acusado HÉCTOR MAURICIO ALLEN SAAVEDRA, cédula de identidad N°10.888.450-9, soltero, nacido el 5 de septiembre de 1967, ayudante de enfierrador, enseñanza media incompleta, con domicilio en Nueva Candelaria, pasaje El Estero Nº 210, San Pedro de la Paz. Que fue parte acusadora, el Ministerio Público a través de la Fiscal Adjunto María Verónica Muñoz Pinto. Por la Defensa, intervino el Defensor Penal Eduardo Cruz Sanhueza. Ambos intervinientes tienen domicilio y forma de notificación registrada en esta carpeta virtual. SEGUNDO: Que los hechos objeto de la acusación fueron los siguientes: “Con fecha 31 de Julio de 2018 alrededor de las 18:05 hrs., en circunstancias que la víctima Nayadet Vergara Pinto se encontraba en calle Rengo con Freire Concepción, esperando subir a un bus de locomoción colectiva, se acercan los imputados de manera concertada a ella con ánimo de lucro y con la intención de sustraer especies a la víctima y en momentos en que esta sube a un vehículo de locomoción colectiva el imputado Alejandro Fuentes Pacheco procede a arrebatarle a la víctima un teléfono celular en tanto el imputado Héctor Allén Saavedra intenta impedir que la víctima evite la consumación del delito colocándose frente a ella para impedir que esta proceda a seguir al imputado Fuentes, apropiándose de un teléfono de propiedad de la víctima avaluado en la suma de 200.000". A juicio del Ministerio Público, estos hechos constituyen el delito de robo por sorpresa previsto y sancionado en los artículos 432 en relación con el inciso 2° del artículo 436 ambos del Código Penal, correspondiéndole al acusado participación como autor inmediato y directo, que la etapa de desarrollo del ilícito es de consumado, que no le benefician circunstancias atenuantes ni le perjudican agravantes, solicitando la pena tres años de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales y el pago de las costas de la causa. TERCERO: En la apertura, el Ministerio Público indica la prueba con la que acreditará los hechos imputados y la participación que en él le cupo al acusado. En su clausura señala que los funcionarios policiales son testigos presenciales de las acciones que fueron conocidas en el juicio, describiendo a cada uno de los partícipes del delito, sindicando al más bajo como el acusado Héctor JTTMNXCMFT Maria Paulina Garcia Soto Juez oral en lo penal Fecha: 22/11/2019 13:36:45 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C on
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema de 28 de febrero de 2011, causa rol N° 300-2011, en cuyo motivo décimosexto, estableció que: “…para que las conductas encaminadas a impedir o procurar impedir que se evite el delito puedan encuadrarse en la figura del artículo 15 N° 1 se requiere que se materialice en actos incorporados al ilícito. De esta forma, en el caso en estudio, el imputado resultó ser autor ejecutor, como consigna el fallo, pues el injusto de que se trata no resultó de ejecución unívoca, sino que se trata de una serie de actos concatenados a un solo fin apropiatorio, consistentes en la elección y seguimiento de la víctima y la cobertura a la intimidación para que nada impidiera la actividad delictiva, bien para facilitar la impunidad…”. Por último, ninguna duda cabe sobre que este fue el accionar llevado a cabo por el acusado Allen Saavedra pues éste fue reconocido en el juicio por los funcionarios policiales que directamente observaron su accionar, todo lo cual conlleva a concluir que su participación fue de autor ejecutor. UNDÉCIMO: Que, los hechos que se han dado por establecidos en el motivo octavo configuran el delito de robo por sorpresa, descrito y sancionado en el inciso 2° del artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código Penal, en carácter de consumado, por cuanto se acreditó que el acusado Allen Saavedra, sin la voluntad de su dueña y con ánimo de lucro, toma parte en el apoderamiento del celular – especie mueble- que llevaba la víctima, a
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1 CONCEPCIÓN, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad integrada por los jueces Georgina Solís Morgado, en calidad de presidente, Cristian Gutiérrez Lecaros, como integrante, y Paulina García Soto, en calidad de redactora, se llevó a cabo el juicio en los autos RUC 1810034584-2, RIT
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