ALVAREZ/CORVALÁN ALIMENTOS Y BEBIDAS LIMITADA
Rol
M-136-2020
Fecha
16 de junio de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece don WELLS WYATT CONDORI CONDORI, Lilian Rocío Álvarez Tolaba, boliviana, desempleada, con domicilio en Calle 18 de septiembre Nº 2074, comuna de Iquique, quien deduce demanda por despido injustificado, continuidad laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleador, CORVALAN ALIMENTOS Y BEBIDAS LTDA., sociedad del giro de su denominación, RUT 76.528.964-5, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por su gerente general, don HERNÁN DONATO CORNEJO ROCABADO, cédula de identidad Nº 6.839.712-K, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Arturo Prat Nº 2755, de la comuna de Iquique, y en forma solidaria en contra de CASINO DE JUEGO IQUIQUE S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 96.689.710-4, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por su gerente general, don MARCELO IVÁN ZAMORANO PALMA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Arturo Prat Nº 2755, de la comuna de Iquique. Indica que comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el día 6 de abril de 2016, sujeto a un contrato de trabajo a plazo fijo que originalmente se extendía hasta el día 30 de abril del mismo año. Posteriormente, dicha modalidad de contrato se repitió́ en forma uniforme en el tiempo aún cuando en los hechos prestó servicios para la demandada – ininterrumpidamente - desde el 6 de abril de 2016 hasta la fecha de su desvinculación, esto es, el día 30 de diciembre de 2019, razón por la cual es dable concluir la existencia de una relación laboral de carácter indefinida. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración correspondía a la suma de $ 376.250 (trescientos setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos). Las labores que desempeñó fueron de barwoman y posteriormente como cajera, siempre en dependencias del Casino de Juegos Dreams de esta ciudad. Señala que el primer contrato de trabajo suscrito por las partes data del 6 de abril de 2016, extendiéndose su duración originalmente hasta el 30 de abril de 2016. Luego con fecha 1 de mayo de 2016 las partes suscribieron un “anexo de contrato”, “ampliando” la duración del mismo hasta el día 31 de mayo de 2016. Afirma que el anexo de contrato no hace más que convertir la relación laboral existente, en una de carácter indefinido, conforme lo dispuesto en el inciso final del Nº4 del artículo 159 del Código del Trabajo, por cuanto una vez vencido el plazo de duración del contrato a plazo fijo suscrito con fecha 6 de abril de 2016 la suscrita continuó prestando servicios para la demandada. Luego, relata que el día 1 de septiembre de 2016, suscribieron un nuevo “anexo de contrato”, en el que se da cuenta del cambio de razón social de su ex empleador, pasando a ser el actual, y en el mismo instrumento se señala que la antigüedad laboral se mantenía. El día 31 de agosto de 2017 la demandada procede
Fallo
Por lo expuesto demanda indemnización por años de servicios y recargo legal. SEGUNDO: Que, contestando la demanda se solicitó el rechazo de la misma. Primeramente contesta la demandada principal, señalando que las partes convinieron y firmaron finiquito, con fecha 31 de marzo de 2020, y que se le canceló la suma de $122.800 a su entera satisfacción y dejando constancia que recibió correcta y oportunamente sus remuneraciones y no realizando reservas el finiquito aludido. Negando en general todo lo expuesto en la demanda. Niega adeudar indemnizaciones pues el contrato habría durado sólo siete meses. Por su parte la demandada en régimen de subcontratación, pidió el rechazo de la demanda a su respecto por no concurrir los requisitos del régimen de subcontratación, pues no existen contratos celebrados entre las partes, civiles o comerciales, en los términos del artículo 183 A del Código del Trabajo, existiendo solo un contrato de arriendo entre ambos. TERCERO: Que, la cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere a la extensión de la relación laboral habida entre las partes y los fundamentos invocados por la empresa para el despido de la demandante. 2.-finiquito antennotario, 31 marzo 2019, declara y acepta pago y renuncia accione sy que no tine ereclamo. Sin reservas. CUARTO: Que respecto de la extensión de la relación laboral, la demandante afirma que se produjo desde el 6 de abril de 2016, apareciendo como prueba de dicha aseveración, el contra
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SENTENCIA MONITORIO Iquique, dieciseis de julio del año dos mil veinte. Vistos y considerando: PRIMERO: Que comparece don WELLS WYATT CONDORI CONDORI, Lilian Rocío Álvarez Tolaba, boliviana, desempleada, con domicilio en Calle 18 de septiembre Nº 2074, comuna de Iquique, quien deduce demanda por despido injustificado, continuidad laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su
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