Juzgado de Garantía de Casablanca.

LORENZO HUMBERTO GARRIDO RODRIGUEZ C/ BRAYAN ALEJANDRO RÍOS CUETO

Rol

O-654-2019

Fecha

20 de noviembre de 2019

Materia

OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Atendida la presentación del Ministerio Publico, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 390 inciso 2º, 391 y 392 del Código Procesal Penal, y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 21, 49, 70 y 494 N°5 del Código Penal, y encontrándose el requerimiento suficientemente fundado, se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, SIN COSTAS, EL REQUERIMIENTO, y en consecuencia, se condena a BRAYAN ALEJANDRO RÍOS CUETO, C.I. 19.776.452-K, YORKAEF ENRIQUE ZULETA ALEGRE, C.I. 19.939.197-6 y a BASTIHAN MAURICIO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, C.I. 20.174.701- ya individualizados, en su calidad de autores de la falta prevista y sancionada en el artículo 495 N°1 del Código Penal, en relación a los artículos 42 y 43 inciso final de la Constitución Política de la República, el artículo 5 Nº 4 de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción Nº 18.415 y el decreto Nº 473 de 19 de Octubre de 2019, esto es no respetar el toque de queda, al pago de una multa a beneficio fiscal de UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, según valor vigente al momento del pago, por los siguientes hechos: “El día 20 de octubre de 2019, alrededor de las 22:30 horas, los requeridos BASTIHAN MAURICIO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, YORKAEF ENRIQUE ZULETA ALEGRE y BRAYAN ALEJANDRO RÍOS CUETO, transitaban por la vía pública, en calle Chapito con intersección de calle Chacabuco, comuna de Casablanca, siendo sorprendido por personal policial de la 5da. Comisaria de Casablanca, infringiendo con ello el toque de queda que regía por bando de la autoridad N°3 para ese día, emitido por el Contraalmirante Jefe de la Defensa Nacional para Estado de Emergencia Sr. Juan Andrés de la Maza Larraín.” II.- La multa impuesta deberá pagarse en su equivalente en pesos, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República por medio del formulario N° 10, cuya copia deberá ser presentada al Tribunal con la constancia de su pago, dentro de tercero día de efectuado éste o remitida por correo certificado al

Fallo

se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, SIN COSTAS, EL REQUERIMIENTO, y en consecuencia, se condena a BRAYAN ALEJANDRO RÍOS CUETO, C.I. 19.776.452-K, YORKAEF ENRIQUE ZULETA ALEGRE, C.I. 19.939.197-6 y a BASTIHAN MAURICIO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, C.I. 20.174.701- ya individualizados, en su calidad de autores de la falta prevista y sancionada en el artículo 495 N°1 del Código Penal, en relación a los artículos 42 y 43 inciso final de la Constitución Política de la República, el artículo 5 Nº 4 de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción Nº 18.415 y el decreto Nº 473 de 19 de Octubre de 2019, esto es no respetar el toque de queda, al pago de una multa a beneficio fiscal de UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, según valor vigente al momento del pago, por los siguientes hechos: “El día 20 de octubre de 2019, alrededor de las 22:30 horas, los requeridos BASTIHAN MAURICIO HERNÁNDEZ ECHEVERRÍA, YORKAEF ENRIQUE ZULETA ALEGRE y BRAYAN ALEJANDRO RÍOS CUETO, transitaban por la vía pública, en calle Chapito con intersección de calle Chacabuco, comuna de Casablanca, siendo sorprendido por personal policial de la 5da. Comisaria de Casablanca, infringiendo con ello el toque de queda que regía por bando de la autoridad N°3 para ese día, emitido por el Contraalmirante Jefe de la Defensa Nacional para Estado de Emergencia Sr. Juan Andrés de la Maza Larraín.” II.- La multa impuesta deberá pagarse en su equivalente en pesos, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la Repúbl

Texto Completo (Preview)

Casablanca, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. A LO PRINCIPAL: Vistos: Atendida la presentación del Ministerio Publico, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 390 inciso 2º, 391 y 392 del Código Procesal Penal, y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 21, 49, 70 y 494 N°5 del Código Penal, y encontrándose el requerimiento suficientemente fundado, se resuelve: I.-

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