Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.

MP C/ JOAQUÍN ANTONIO CARRIMÁN MELLADO

Rol

O-52-2019

Fecha

20 de noviembre de 2019

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITOART. 195LEY DE TRA.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, contenida en el auto de apertura de juicio oral proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, son los siguientes: “El día 17 de junio del año 2018, en horas de la madrugada, JOAQUÍN ANTONIO CARRIMÁN MELLADO condujo el vehículo marca Renault, modelo Clío, año 2004, placa patente única YA·6423, por la Ruta R-23 de la comuna de Collipulli, y a la altura del kilómetro 11 de la mencionada ruta atropelló y colisionó a Pascual Vladimir Ñancul Reyes, quien a causa del impacto falleció en la vía pública, para luego JOAQUÍN ANTONIO CARRIMÁN MELLADO huir del lugar del VPXQNHVBXW Luisa Andrea Antipan Meliqueo Juez Redactor Fecha: 20/11/2019 15:43:37 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 accidente, sin prestar auxilio a la víctima, ni dar cuenta del hecho a la autoridad policial más cercana.” El Ministerio Público estima que los hechos descritos constituyen el delito de HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE OCASIONANDO LA MUERTE SIN DAR CUENTA A LA AUTORIDAD, ilícito descrito y sancionado en el artículo 195 de la ley 18.290 en relación con el artículo 176 del mismo cuerpo normativo, en grado de desarrollo de CONSUMADO, atribuyéndole al acusado participación en calidad de AUTOR EJECUTOR DIRECTO. La Fiscalía considera que en la especie beneficia al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por no haber sido condenado por crimen o simple delito, con anterioridad a los hechos de la acusación y le perjudica la circunstan

Fundamentos

motivos anteriores, se tiene por probado el primer VPXQNHVBXW Luisa Andrea Antipan Meliqueo Juez Redactor Fecha: 20/11/2019 15:43:37 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 25 núcleo fáctico de la imputación fiscal, esto es, el día 17 de junio del año 2018, en horas de la madrugada, JOAQUÍN ANTONIO CARRIMÁN MELLADO condujo el vehículo marca Renault, modelo Clío, año 2004, placa patente única YA·6423, por la Ruta R-23 de la comuna de Collipulli, y a la altura del kilómetro 11 de la mencionada ruta atropelló y colisionó a Pascual Vladimir Ñancul Reyes, quien a causa del impacto falleció en la vía pública. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, se tiene también por acreditado el segundo núcleo fáctico de la acusación, consistente en que ocurrido el atropello o colisión, el acusado siguió con la marcha del vehículo, emprendiendo la huida del lugar hacía su hogar que se encontraba en las cercanías, no prestando auxilio a la víctima, como asimismo, que no llamó ni se acercó a la autoridad para dar aviso del accidente, presentándose a carabineros sólo a las 05:50 horas, para dar cuenta de su participación en el accidente. DÉCIMO QUINTO: Que, efectivamente, de la propia declaración del acusado quien reconoce la participación en un accidente en la madrugada del día 17 de junio de 2018 en la ruta R-23, reconociendo un impacto en su vehículo a la altura del parabrisa, solo que difiere en la explicación respecto del origen del impacto. Así, explica que pensó que se trataba de un animal por lo que continua la marcha hasta su domicilio y retorna después al sitio del suceso. Por su parte, la declaración de los funcionarios policiales Luis Morales Fuentes quien participó directamente en el procedimiento policial, arribó al lugar de los hechos en un tiempo cercano al hecho, esto es, a las 05:00 de la madrugada, da cuenta de declaración de la testigo Vanesa Chiguay –hermana de la víctima- quien señala la hora del hallazgo alrededor de las 04:00 de la madrugada. El carabinero da cuenta pormenorizada del retorno del acusado al lugar de los hechos, así, indica que éste llegó al lugar a las 05:50 de la madrugada mientras desarrollaban el procedimiento policial iniciado previamente, el acusado retronó en compañía de una mujer al parecer su madre y reconoció su participación en el accidente, además, acompañó al acusado hasta su domicilio y observó el vehículo involucrado en el accidente, con este nuevo antecedente amplían la cuenta al fiscal informando la individualización del imputado y la singularización del vehículo Renaul

Fallo

por tanto, la declaración prestada por el acusado en el juicio es acomodaticia y se aprovecha de la información obtenida en un juicio anterior. En base a los antecedentes expuestos, concluye que el acusado atropelló a la víctima, sin perjuicio que éste se encontrara en estado de ebriedad o se expusiera al riesgo, porque esto no ha sido discutido. Habiendo efectuado el atropello con resultado de muerte no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 176 de la Ley N°18.290, haciendo presente, que aun cuando el imputado no se hubiere dado cuenta que se trataba de una persona, el artículo 195 de la Ley N°18.290 establece la obligación aun en el caso de daños de cumplir con los requisitos aludidos. Entiende que en el caso a lo menos existieron daños por lo que el acusado debía cumplir con estas obligaciones. Además, conforme a la alegación de la defensa, esto es, si se requiere de la concurrencia copulativa de los tres requisitos o bien basta que no cumpla con uno de ellos para que se configure el delito. Para tal efecto cita un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 6095-2017, el que estable que se deben cumplir con estas tres exigencias y que el hecho que no se cumpla con una de ellas, basta para la configuración del delito. VPXQNHVBXW Luisa Andrea Antipan Meliqueo Juez Redactor Fecha: 20/11/2019 15:43:37 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2

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1 C/ JOAQUÍN ANTONIO CARRIMÁN MELLADO HUIR DEL LUGAR DEL ACCIDENTE, SIN PRESTAR AUXILIO A LA VICITMA CON RESULTADO DE MUERTE. ART. 195 INCISO 3° EN RELACIÓN AL 176, LEY 18.290 DE TRÁNSITO. RUC N° 1810027255-1 RIT N° 52-2019 CÓDIGO DELITO: 12077 Angol, veinte de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el día quince de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Sal

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