BECERRA Y OTROS CON MUÑOZ Y OTRO
Rol
O-358-2019
Fecha
15 de junio de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen MARIO LUIS BECERRA PERALTA, trabajador, con domicilio en pasaje Rapel 0451, Villa San José de Licanray, comuna de San Fernando; MAIRO ESTEBAN BECERRA DUARTE, trabajador, con domicilio en pasaje Rapel 0451, Villa San José de Licanray, comuna de San Fernando; LUIS JESUS DIAZ ALLENDE, trabajador, con domicilio en pasaje Rapel 0451, Villa San José de Licanray, comuna de San Fernando; LUIS ALBERTO RAMIREZ ORDENES, trabajador, con domicilio en pasaje Enrique Riquelme 494, Villa Arturo Prat, comuna de Machali; HARRY LIZANDRO SANTANA LEHUEY, trabajador, con domicilio en Villa Rio Las Leñas, Block 1381, depto. n°405, comuna de Rancagua; RAMON FRANCISCO MATUS ORDENES, trabajador, con domicilio en pasaje Las Cascadas n°778, Villa Cordillera, comuna de Rancagua; SEBASTIAN IGNACIO LEHUEY CARRILLO, trabajador, con domicilio en pasaje Hogar de Cristo n°01091, Población Padre Hurtado, comuna de Rancagua; CARLOS ENRIQUE MATURANA CACERES, trabajador, con domicilio en Talcarehue s/n, comuna de San Fernando; LUIS ALBERTO ARISMENDI DONOSO, trabajador, con domicilio en pasaje El Monte n°713, Villa Cordillera, comuna de Machali; VICTOR MANUEL PEREIRA DROGUETT, trabajador, con domicilio en pasaje Rebenque n°380, Villa San Basilio, comuna de San Fernando; MARCELO ALFONZO LEIVA LEIVA, trabajador, con domicilio en pasaje Rio Las Leñas, Block 1381, depto. 301, Villa Las Cumbres, comuna de Rancagua; JOHN MARCELL CID GONZALES, trabajador, con domicilio en pasaje Rebenque n°380, Villa San Basilio, comuna de San Fernando; VICTOR DANIEL MIRANDA CASTRO, trabajador, con domicilio en pasaje La Romina n°1078, Villa Cal y Canto, comuna de Machali; y JOSE LUIS ALFREDO LUIZA GONZALES, trabajador, con domicilio en Población Nuevo Horizonte, Pasaje Los Cisnes n°866, comuna de Machali; interponiendo demanda en juicio de aplicación general del trabajo por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido en contra de ARTURO MUÑOZ FLORES, empresario constr
Fundamentos
fundamentos de hecho que invocan para estos efectos consisten en la relación que existe entre las demandadas, la que se explica de la siguiente forma: SERVIU O´HIGGINS le encarga la ejecución de una determinada obra a su ex empleador, específicamente las obras de mejoramiento especificadas. En los hechos, prestaron servicios en el marco de dicho vínculo jurídico ejecutando esta obra encargada por la dueña de la obra, SERVIU O´HIGGINS. IV.- DE LA NULIDAD DEL DESPIDO Afirman que el ex empleador al momento del despido se encontraba en mora del pago de las imposiciones en AFP, Salud y AFC Chile correspondientes a los meses de enero y febrero de 2019.- Añaden que lo anterior hace procedente la acción por nulidad de despido en los términos del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, luego señala el inciso 7°: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. V.- DERECHO Refieren que el Código del Trabajo en su artículo 171 sostiene “...Si quien incurriere en las causales de los números 1,5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato...”, nº 1 señala: “Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, y letra f) Conductas de acoso laboral; n° 7 “Incumplimiento grave de las obligaciones”. Por su parte el art. 160 n° 7 “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. VI.- DE LAS PRESTACIONES ADEUDADAS De esta forma y considerando lo expuesto se hace procedente que la demandada les cancele: 1.- MARIO LUIS BECERRA PERALTA a.- Remuneración del mes de enero, febrero y 14 días marzo de 2019, ascendiente a $1.233.333. b.- Indemnización por falta de aviso previo, esto es $500.000.- c.- Feriado Proporcional, periodo 24 de diciembre de 2018 al 14 de marzo de 2019, ascendiente a $55.418.- d.- Cotizaciones Previsionales según el siguiente detalle: AFP PlanVital enero y febrero de 2019; FONASA enero y febrero de 2019, AFC Chile enero y febrero de 2019; e.- Remuneraciones post despido, conforme lo establecido en el artículo 162 inc. 5 del Código del Trabajo, hasta que la contraria convalide el despido. 2.- MAIRO ESTEBAN BECERRA DUARTE a.- Remuneración del mes de enero, febrero y 14 días marzo de 2019, ascendiente a $1.233.333.- b.- indemnización por falta de aviso previo, esto es $500.000.- c.- Feriado Proporcional,
Fallo
fallo atacado, ceden en beneficio de los dueños de las casas, a cuyo patrimonio pertenecen. No es cierto, tampoco, que SERVIU sea parte en los contratos de construcción. Todas las atribuciones que las partes contratantes le entregan, son garantía para el propietario porque la labor de SERVIU es social, y se trata de asegurar una vivienda, o la ampliación de ella en este caso, a personas de estratos socioeconómicos modestos. No es el Estado el beneficiario de las obras; no es tampoco quien contrata con la constructora, sino que es quien protege el interés de los ciudadanos beneficiados con el subsidio y protege además el correcto empleo de los fondos públicos que entrega, de manera que por esas razones controla la calidad y prontitud en la ejecución, pero nunca porque las obras cedan para sí ni porque sea parte en el contrato de construcción mismo” (Rol Ingreso Corte N° 33-2010). En el mismo orden de ideas, pero en el considerando 4° del fallo examinado, se indica que “Por lo demás, si es necesario que el Comité de Viviendas ceda sus acciones es porque del solo contrato éstas no se radicarían en SERVIU, como lógica consecuencia de no ser éste parte contratante, de tal manera que solo se reafirma que ni hay relación contractual entre la empresa constructora y SERVIU”. Por último, y en el mismo sentido señalado ha razonado nuestra Contraloría General de la República al señalar que la intervención de dichas reparticiones en el mencionado programa habitacional no se enmarca en el
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Rancagua, quince de junio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen MARIO LUIS BECERRA PERALTA, trabajador, con domicilio en pasaje Rapel 0451, Villa San José de Licanray, comuna de San Fernando; MAIRO ESTEBAN BECERRA DUARTE, trabajador, con domicilio en pasaje Rapel 0451, Villa San José de Licanray, comuna de San Fernando; LUIS JESUS DIAZ ALLENDE, trabajador, con domicilio en pasaje Ra
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